LIMA
En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Susana
Paula Puemape Fernández contra la
sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas veintitrés, su fecha veinticuatro
de setiembre de mil novecientos noventa y siete, del cuaderno de Recurso de
Nulidad, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Susana Paula Puemape Fernández interpone Acción
de Amparo contra el Banco de la Nación, con el fin de que se declare
inaplicable a su persona la Resolución Administrativa N.° 968-92-EF/92.5100 del
treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que afecta su derecho a
percibir una pensión de acuerdo al Decreto Ley N.° 20530, asimismo, le priva
del reconocimiento de cuatro años de formación profesional. Solicita se le
reincorpore al régimen pensionario citado y se ordene el pago de su pensión.
El Banco de la Nación manifiesta que no se agotó la vía previa y que la
discusión se debe realizar por la vía contencioso-administrativa. Indebidamente
se le antepuso cuatro años de formación profesional para acceder al tiempo
requerido por ley, aplicando erróneamente la Ley N.° 24156, porque no cumplió
los requisitos que establecía ésta. Al
cuatro de junio de mil novecientos ochenta y cinco, fecha de la ley
anotada, la demandante estaba bajo el régimen de la Ley N.° 4916 y no contaba
con doce años y medio de labor efectiva que corresponden en el caso de ser
mujer. La Ley N.° 24366 exige tener siete o más años de servicios del Estado al
veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, fecha de la
promulgación de la Ley N.° 20530. Debió haber ingresado al servicio antes del
veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y siete. La demandante ingresó
a trabajar al Banco de la Nación el uno de febrero de mil novecientos setenta y
cinco. La Ley N.° 25388, artículo 228° exigía ser trabajador del Banco de la
Nación al veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro; sí cumplía
este requisito, pero no el de estar bajo el régimen de la Ley N.° 11377,
tampoco cumplía el requisito de mantener el vínculo laboral sin solución de
continuidad a la dación de la Ley N.° 25066 del veintitrés de junio de mil
novecientos ochenta y nueve, en el mismo régimen laboral de la Ley N.° 11377 o
del Decreto Legislativo N.° 276.
El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró
fundada la demanda. Fundamenta que, no obstante reconocer que la demandante
había cumplido con los requisitos exigidos por ley, al expedirse la resolución
cuestionada se produce una flagrante violación de derechos adquiridos; al haber
sido expedida la nulidad por el funcionario de la misma jerarquía que emitió la
anterior resolución y no por el superior jerárquico y por haberse dictado
después de un año de haberse expedido la Resolución Administrativa N.° 1425-91.
La demandante ha agotado la vía previa.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma
el fallo apelado. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República declara haber nulidad en la sentencia de
vista y reformándola declara improcedente la demanda. Fundamenta que por la Ley
N.° 24156 se adicionan cuatro años de estudios, pero no retroactivamente, sino
después de haber cumplido quince años de servicio tratándose de varones, y doce
años y medio en el caso de mujeres. Además no le corresponde la reincorporación
al régimen pensionario por no tener siete años de servicios a la fecha de
promulgación del Decreto Ley N.° 20530, es decir, por no haber ingresado antes
del veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y siete.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la Ley N.° 24156, del seis de
junio de mil novecientos ochenta y cinco, regula que los Empleados Públicos
mujeres que tengan doce años y medio de servicios tienen el derecho de agregar,
no anteponer, un período adicional de cuatro años de formación profesional a su
tiempo de servicios, cualquiera sea el régimen de pensión en el que se
encuentren.
2.
Que la recurrente, según la
Resolución N.° 968-92-EF/92.5100 del treinta de diciembre de mil novecientos
noventa y dos, objeto de la pretensión de inaplicabilidad, ingresó a trabajar
al Banco de la Nación el uno de febrero de mil novecientos setenta y cinco,
sujeta a la Ley N.° 11377, variando su régimen a la Ley N.° 4916, por
disposición del Decreto Legislativo N.° 339 que entró en vigencia a partir del
uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. Es decir, desde la fecha en que
ingresó a laborar uno de febrero de mil novecientos setenta y cinco al uno de
mayo de mil novecientos ochenta y cinco, la recurrente no contaba con los doce
años y medio de servicios que exige la ley para que a favor de los Empleados
Públicos se pueda adicionar los cuatro años de periodo de estudio profesional
anotado.
3.
Que, la Resolución Administrativa
N.° 1425-EF de dieicisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno que
reconoce a favor de doña Susana Paula Puemape Fernández, cuatro años de
servicios de formación profesional, computadas desde el uno de febrero de mil
novecientos setenta y cinco, hasta el tres de setiembre de mil novecientos
noventa y uno, se ha expedido transgrediendo la Ley N.° 24156.
4.
Que, del artículo 14° de la
Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, y de los artículos
11° y 12° de la Carta Fundamental del año mil novecientos noventa y tres se
desprende que los fondos de Seguridad Social no pueden ser destinados a fines
distintos de los de su creación, bajo responsabilidad; asimismo, regula que
estos recursos son intangibles; por tanto el incumplimiento de las leyes sobre
pensiones afectan el interés público. Según mandato constitucional el Estado
debe supervigilar y cautelar este patrimonio porque su incorrecta
administración afecta a pluralidad de personas y familias. En tal virtud, la
resolución N.° 968-92-EF del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y
dos, objeto de la Acción de Amparo, se ha expedido legalmente de conformidad
con los artículos 112° y 45°, del Decreto Supremo N.° 006-67-SC; no ha afectado derecho constitucional alguno.
Los errores que contravengan la Constitución no constituyen derechos legalmente
adquiridos porque constituiría una contradicción jurídica que el derecho
reprueba.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Corte Suprema de la República de fojas
veintitrés, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, del cuaderno de Recurso de Nulidad que declaró improcedente la Acción de
Amparo. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO