EXP. N.°
122-95-AA/TC
LIMA
ANDRÉS SÁNCHEZ ROJAS
En Lima, a los
veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Andrés Sánchez Rojas contra la Resolución
expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco,
que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Andrés
Sánchez Rojas interpone demanda de Acción de Amparo contra la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra el Vigésimo Tercer
Juzgado Civil de Lima con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución
del Juez de dicho Juzgado, su fecha once de setiembre de mil novecientos
noventa y dos, que fue confirmada por la Tercera Sala Civil, por la que se
declaró sin lugar su solicitud para que en ejecución de sentencia, se le haga
entrega y se le ministre posesión de la parte del inmueble que aún no ocupa,
así como contra la resolución de vista que confirma la Resolución cuestionada.
Manifiesta que dicha resolución viola sus derechos constitucionales. Ampara su
demanda en lo dispuesto por los artículos 4°, 232° inciso 2) de la Constitución
Política de 1979; artículos 1°, 6°, 7°, 187° incisos 1) y 2) de la Ley Orgánica
del Poder Judicial; Ley N.° 23506, Ley N.° 25398 y demás normas concordantes.
El Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y solicita que se
declare improcedente o infundada; en primer lugar, señala que no proceden las
acciones de garantía contra resolución judicial emanada de un procedimiento
regular. Por otro lado, señala que la demanda resulta infundada por carecer de
verosimilitud y de fundamentos de hecho y de derecho válidos que la apoyen.
La Quinta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinte de junio de
mil novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente la demanda, por
considerar, entre otras razones, que en la ejecución de sentencia cuestionada
por el demandante en el peritaje practicado, se señala que cada una de las
partes se encontraba ya su posesión de
la parte que le corresponde del inmueble y que dicho peritaje no fue observado,
por lo que el demandante no ha sido agraviado ni amenazado en ninguno de sus
derechos constitucionales; asimismo, tratándose de una resolución expedida en
un proceso regular no proceden las acciones de garantía.
Interpuesto
Recurso de Nulidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos
noventa y cinco, por los propios fundamentos la apelada la confirma. Contra
esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la vía de las acciones de garantía no es una suprainstancia donde
puede revisarse procesos judiciales fenecidos, que incluso han pasado en
autoridad de cosa juzgada, puesto que tal pretensión quebrantaría el principio
de seguridad jurídica, con infracción de lo establecido en el inciso 13) del
artículo 139° de la Constitución Política del Estado, además, de existir alguna
arbitrariedad o irregularidad de tal ejecución, es en el propio proceso, con
los instrumentales y las pruebas respectivas, en donde el agraviado deberá
interponer los recursos que la ley le franquea.
2.
Que, tratándose en el caso de autos de una acción interpuesta contra
una resolución judicial emanada de un proceso regular, es de expresa aplicación
el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.°
23506, concordante con el artículo 10° de la Ley N.° 25398.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas diez del Cuaderno de Nulidad, de fecha
dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la de
vista declaró IMPROCEDENTE la Acción
de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO