EXP. N.° 122-95-AA/TC

LIMA

ANDRÉS SÁNCHEZ ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Andrés Sánchez Rojas contra la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Andrés Sánchez Rojas interpone demanda de Acción de Amparo contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución del Juez de dicho Juzgado, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y dos, que fue confirmada por la Tercera Sala Civil, por la que se declaró sin lugar su solicitud para que en ejecución de sentencia, se le haga entrega y se le ministre posesión de la parte del inmueble que aún no ocupa, así como contra la resolución de vista que confirma la Resolución cuestionada. Manifiesta que dicha resolución viola sus derechos constitucionales. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 4°, 232° inciso 2) de la Constitución Política de 1979; artículos 1°, 6°, 7°, 187° incisos 1) y 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Ley N.° 23506, Ley N.° 25398 y demás normas concordantes.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y solicita que se declare improcedente o infundada; en primer lugar, señala que no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular. Por otro lado, señala que la demanda resulta infundada por carecer de verosimilitud y de fundamentos de hecho y de derecho válidos que la apoyen.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que en la ejecución de sentencia cuestionada por el demandante en el peritaje practicado, se señala que cada una de las partes se encontraba ya  su posesión de la parte que le corresponde del inmueble y que dicho peritaje no fue observado, por lo que el demandante no ha sido agraviado ni amenazado en ninguno de sus derechos constitucionales; asimismo, tratándose de una resolución expedida en un proceso regular no proceden las acciones de garantía.

 

Interpuesto Recurso de Nulidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, por los propios fundamentos la apelada la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la vía de las acciones de garantía no es una suprainstancia donde puede revisarse procesos judiciales fenecidos, que incluso han pasado en autoridad de cosa juzgada, puesto que tal pretensión quebrantaría el principio de seguridad jurídica, con infracción de lo establecido en el inciso 13) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, además, de existir alguna arbitrariedad o irregularidad de tal ejecución, es en el propio proceso, con los instrumentales y las pruebas respectivas, en donde el agraviado deberá interponer los recursos que la ley le franquea.

 

2.                  Que, tratándose en el caso de autos de una acción interpuesta contra una resolución judicial emanada de un proceso regular, es de expresa aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.°  23506, concordante con el artículo 10° de la Ley N.°  25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diez del Cuaderno de Nulidad, de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la de vista declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MR