EXP. Nº 122-96-AA/TC

LA LIBERTAD

GLORIA  HAYDÉE ORELLANO MONCAYO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gloria Haydée Orellano Moncayo, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas trescientos setenta y cuatro, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la  demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Gloria Haydée Orellano Moncayo interpone demanda de Acción de Amparo contra doña Soledad Rodríguez de Farmakidis, Directora de la Dirección Regional de Educación de La Libertad;  don  Ramiro Reyes Avalos, Director del Centro Educativo Nº 80012 “Fernando Quevedo” y el Procurador  Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, con el objeto de que: 1) Se dejen sin efecto los Oficios Nº 7-95-DIRELL-D-EPM 80012-FQ;  Nº 33-95-DIRELL-D-EPM 80012 FQ y  S/N – 95-DIRELL-D-EPM 80012 FQ; 2) Se ordene que en un tiempo prudencial se les tome, a sus dos menores hijas, la evaluación de las asignaturas que correspondan al segundo y tercer grado de primaria; y 3) Se ordene la ratificación de la matrícula de su hija Grace Milagros en el turno de la  mañana.

 

Refiere que el Director del Centro Educativo “Fernando Quevedo”, don Ramiro Reyes Avalos, en el mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco, no le permitió ratificar la matrícula de sus dos menores hijas, Grace Milagros y Lyndha Elaynne Maguiña Orellano,  por lo que recurrió a la Dirección Regional de Educación de La Libertad, la que  pese al tiempo transcurrido no ha dado solución al problema. No obstante ello, con fecha  veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, llevó a sus dos menores hijas al colegio para que asistan a su primer día de clases; ese mismo día, mediante oficio dejado debajo de la puerta de su casa, le comunicaron a la demandante que su hija Grace Milagros Maguiña Orellano había sido cambiada del turno de la mañana al turno de la tarde; decisión que la demandante manifiesta ha sido adoptada sin su consentimiento.

 

Los codemandados contestan independientemente la demanda señalando que las menores Grace Milagros y Lyndha Elaynne Maguiña Orellano se encuentran matriculadas en el segundo y tercer grado educación primaria, respectivamente, en el Centro Educativo “Fernando Quevedo”, toda vez que mediante Oficio Nº 263-95-DIRELL-OCI, la Dirección Regional de Educación de La Libertad dispuso que el Director del centro de estudios antes citado  brinde las facilidades necesarias a la demandante  para que imprima su firma en los documentos de ratificación de matrícula de sus menores hijas; pero, no obstante ello, la demandante no ha ratificado la matrícula. Por otro lado, señala que la ratificación de la matrícula consiste en la firma del padre en el Padrón de Padres de Familia, acto que puede realizarse posteriormente pues no influye en la asistencia de las menores al plantel.

 

El Juez del Primer Juzgado Civil de Trujillo, a fojas ciento noventa y siete, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la demanda por considerar que la demandante, a lo largo del proceso, ha demostrado que se le viene negando la ratificación  de la matrícula de sus menores hijas.

 

La Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas trescientos setenta y cuatro, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que se ha acreditado en autos que ha cesado la violación constitucional a que hace referencia la demandante, según Oficio Nº  75-95-DIRELL-DEPM-80012-FQ. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que la demandante, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, interpuso demanda de Acción de Amparo con el objeto de que se le permita ratificar la matrícula de sus dos menores hijas, Lyndha Elaynne y Grace Milagros Maguiña Orellano en el segundo y tercer grado de educación primaria, respectivamente; toda vez que el Director del Centro Educativo Nº 80012 “Fernando Quevedo” se lo ha venido impidiendo.

2.-       Que, conforme obra a fojas sesenta y nueve, frente al reclamo presentado por la demandante ante la Dirección Regional de Educación de La Libertad, doña Soledad Rodríguez de Farmakidis, Directora de dicha Institución, ordenó mediante Oficio Nº 263-95-DIRELL-OCI, del uno de junio de mil novecientos noventa y cinco, que el Director del Centro Educativo antes citado  permita que la demandante imprima su firma en los documentos de ratificación de matrícula de sus dos menores hijas y en el padrón de padres de familia.

3.-       Que, ante el mandato de la Dirección Regional de Educación de La Libertad, y dando solución al reclamo formulado por la demandante, el Director del plantel, mediante Oficio S/N- 95-DIRELL-D-EPM Nº 80012 FQ, del siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas treinta y ocho, recibido por la demandante el mismo día, y Oficio Nº 42-95-DIRELL-D-EPM  Nº 80012-FQ, del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas doscientos quince, ha venido requiriendo a la actora que se sirva regularizar la matrícula de sus dos menores hijas, quienes ya se encontraban matriculadas en el tercer grado, sección “A” y segundo grado, sección “B”  en el turno de la mañana.

4.-       Que, según Oficio Nº 75-95-DIRELL-DEPM Nº 80012-“FQ”, obrante a fojas trescientos sesenta y tres, del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, expedido por el Director del Centro Educativo Nº 80012 “Fernando Quevedo”, la demandante, a dicha fecha, ya ha ratificado la matrícula de sus dos menores hijas; por lo que se considera solucionado el reclamo formulado por la misma.

5.-       Por último, se debe recalcar que el derecho de las menores a la educación y el derecho de la demandante, como madre, de escoger el centro educativo y de participar en el proceso educativo, consagrados en el artículo 13º de la Constitución Política del Perú, no han sido violados de manera alguna, toda vez que conforme se acredita con los documentos obrantes de fojas veintisiete a treinta y dos del cuaderno formado ante este Tribunal,  las hijas de la demandante han concluido satisfactoriamente  sus estudios en el citado centro educativo los años mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis, y mil novecientos noventa y siete.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas trescientos setenta y cuatro, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.