EXP.N.° 123-97-AA/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR ALBERTO CUBAS RIOJA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Cajamarca, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Alberto Cubas Rioja contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento dieciséis, de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Víctor Alberto Cubas Rioja, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque en la persona de su presidenta doña Idelma Adalguisa Cabanillas Piña, a fin de que se deje sin efecto el Memorándum N.° 078-96-G/SBL, de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y seis, y el Memorándum N.° 010-96-P/SBL, de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y seis, mediante los cuales se le encarga al demandante el área de contabilidad de la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque a partir del quince de abril de mil novecientos noventa y seis.

Señala el demandante que se desempeñaba como Director de la Oficina de Administración de dicha entidad en calidad de nombrado mediante la Resolución Ministerial N.° 465-95-SA/DM, y que se le encarga en vía de rotación el área de contabilidad, plaza que no se encuentra presupuestada ni considerada en el cuadro analítico de personal; agrega que dichos actos constituyen una inminente amenaza a la estabilidad laboral, por lo que solicita su reposición inmediata en el cargo de administrador.

La Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque, por intermedio de su Presidenta y Representante Legal, doña Idelma Adalguisa Cabanillas Piña, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, porque el demandante no ha cumplido con el agotamiento de la vía previa administrativa; agrega, además, que la rotación de puesto cuestionada se efectuó dentro de un proceso de reestructuración efectuado en la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque en la cual se dispuso que al demandante se le encargué de manera temporal el cargo de contador, manteniendo su plaza original de administrador.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Chiclayo, a fojas ochenta y cuatro, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, emite resolución declarando improcedente la Acción de Amparo. Considera que el trabajador de la administración pública no goza de estabilidad en el cargo que desempeña, sino que dicha estabilidad se refiere únicamente a la permanencia del trabajador en la institución, además, que no se ha acreditado la violación de norma constitucional alguna, toda vez que el demandante sigue percibiendo los mismos haberes.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento dieciséis, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo en virtud de que la violación que dio origen a la presente acción ha cesado, según se desprende de lo establecido por el Memorándum N.° 194-96-G/SBL, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, donde se le comunica al demandante que ocupe el cargo de administrador de la Beneficencia Pública de Lambayeque que desempeñaba anteriormente. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que el objeto de la demanda se circunscribe a que se deje sin efecto el Memorándum N.° 078-96-G/SBL, de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y seis, y el Memorándum N.° 010-96-P/SBL, de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y seis, que disponen la rotación del cargo que desempeñaba el demandante de administrador nombrado al cargo de contador encargado del área de contabilidad de la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque.
  3. Que, de acuerdo a lo señalado en el Memorándum N.° 194-96 G/SBL emitido por el Gerente General de la Sociedad de Beneficencia Pública, de fojas setenta y ocho, su fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, se le comunica al demandante que a la fecha ocupe el cargo de administrador en la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque debiendo realizar un informe de las acciones realizadas durante la encargatura de contador, por lo que se constata que queda sin efecto la rotación dispuesta por el Memorándum N.° 078-96-G/SBL y el Memorándum N.° 010-96-P/SBL, con lo cual desaparece la circunstancia que motivó la Acción de Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento dieciséis, su fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

f / DA.