EXP. N.° 123-99-HC/TC

LIMA

GERMÁN SALAZAR TAMAYO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Ureta Torres a favor de don Germán Salazar Tamayo y contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jorge Ureta Torres interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Germán Salazar Tamayo y contra el coronel PNP Víctor Rojas Penas, la Fiscal Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros, doña Hilda Valladares Alarcón, y el Juez Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros; sostiene el promotor de la acción de garantía, que el beneficiario ha sido detenido el domingo once de octubre de mil novecientos noventa y ocho por personal policial de la Dinincri, a cargo del coronel PNP Víctor Rojas Penas, sin que medie orden de detención o requisitoria en su contra, siendo puesto a disposición del Ministerio Público y del Juzgado Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros el día doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Realizada la investigación sumaria, el emplazado coronel PNP Víctor Rojas Penas, Jefe de la Dinincri, declara que se detuvo preventivamente al beneficiario después de realizarse la diligencia y la evaluación de las pruebas presentadas en la denuncia de doña María Tarrillo Villavicencio; por su parte, el Juez Penal Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros declara principalmente que ante su Juzgado se tramita la Instrucción N.º 2210-98 seguido contra Germán Salazar Tamayo por delito de estafa y lesiones culposas, habiéndose dictado mandato de detención con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos cuatro, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que, la detención del actor no se condice con lo preceptuado en el artículo 2º, inciso 24), literal “f” de la Constitución Política del Estado; sin embargo, el agravio inconstitucional ha devenido en irreparable, toda vez que el beneficiario de la acción de garantía fue puesto a disposición  de la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros el día doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y, asimismo, se le abrió instrucción penal con mandato de detención, dictado por el Juzgado Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cincuenta, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada por considerar principalmente que del análisis de los actuados, al margen de la circunstancia de irreparabilidad anotada por el a quo, se evidencia que es de aplicación al presente caso el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 y el inciso a), del artículo 16° de las Ley N.° 25398. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, si bien el afectado al momento de su detención venía siendo investigado policialmente por delito de estafa y lesiones, esta situación no cohonesta su detención sin la exhibición del respectivo mandato judicial, y menos aún al no haber existido en su caso una situación de flagrante delito.

 

2.                  Que este Tribunal ha establecido en diversos precedentes que ni aun en el caso de los delitos exceptuados previstos en el artículo 2° inciso 24) literal “f”de la Constitución Política del Estado, que establece la “detención preventiva” por un plazo superior a las veinticuatro horas, está permitida la restricción de la libertad individual fuera de las hipótesis del mandato judicial y del flagrante delito, por cuanto dichas variables siguen siendo la regla a respetar en cualquier caso; en consecuencia, cualquier restricción indebida de la libertad, como la examinada en autos resulta ilegítima e inconstitucional.

 

3.                  Que, no obstante lo anteriormente señalado, a fojas nueve del expediente se aprecia  copia del auto de apertura de instrucción, de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que acredita que el beneficiario ha sido encausado por la presunta comisión de los delitos de estafa y lesiones culposas, habiéndosele dictado mandato de detención.

 

4.                  Que, siendo así, la acotada detención del beneficiario se sustenta en resolución emanada de un procedimiento regular, medida de coerción que deberá ser desvirtuada dentro del mismo proceso penal y mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen, habiendo devenido en irreparable el reclamo materia de esta demanda por imperativa aplicación del  artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506, que señala que, “no proceden las acciones de garantía: 1) En caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                                                  JMS