EXP. N.° 123-99-HC/TC
LIMA
GERMÁN SALAZAR TAMAYO
En Lima, a los veintidós
días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Ureta Torres a
favor de don Germán Salazar Tamayo y contra la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta, su fecha veintidós de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción
de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Jorge Ureta
Torres interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Germán Salazar Tamayo y
contra el coronel PNP Víctor Rojas Penas, la Fiscal Especializada en Delitos
Tributarios y Aduaneros, doña Hilda Valladares Alarcón, y el Juez Penal
Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros; sostiene el promotor de la
acción de garantía, que el beneficiario ha sido detenido el domingo once de
octubre de mil novecientos noventa y ocho por personal policial de la Dinincri,
a cargo del coronel PNP Víctor Rojas Penas, sin que medie orden de detención o
requisitoria en su contra, siendo puesto a disposición del Ministerio Público y
del Juzgado Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros el día doce de
octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Realizada la
investigación sumaria, el emplazado coronel PNP Víctor Rojas Penas, Jefe de la
Dinincri, declara que se detuvo preventivamente al beneficiario después de
realizarse la diligencia y la evaluación de las pruebas presentadas en la
denuncia de doña María Tarrillo Villavicencio; por su parte, el Juez Penal
Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros declara principalmente que
ante su Juzgado se tramita la Instrucción N.º 2210-98 seguido contra Germán
Salazar Tamayo por delito de estafa y lesiones culposas, habiéndose dictado
mandato de detención con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y
nueve.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos cuatro, su fecha
diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la
Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que, la detención del
actor no se condice con lo preceptuado en el artículo 2º, inciso 24), literal
“f” de la Constitución Política del Estado; sin embargo, el agravio
inconstitucional ha devenido en irreparable, toda vez que el beneficiario de la
acción de garantía fue puesto a disposición
de la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos Tributarios y
Aduaneros el día doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y,
asimismo, se le abrió instrucción penal con mandato de detención, dictado por
el Juzgado Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas doscientos cincuenta, con fecha veintidós de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, confirma la apelada por considerar principalmente
que del análisis de los actuados, al margen de la circunstancia de
irreparabilidad anotada por el a quo, se evidencia que es de aplicación al
presente caso el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 y el inciso a),
del artículo 16° de las Ley N.° 25398. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, si bien el afectado al momento de su detención venía siendo
investigado policialmente por delito de estafa y lesiones, esta situación no
cohonesta su detención sin la exhibición del respectivo mandato judicial, y
menos aún al no haber existido en su caso una situación de flagrante delito.
2.
Que este
Tribunal ha establecido en diversos precedentes que ni aun en el caso de los
delitos exceptuados previstos en el artículo 2° inciso 24) literal “f”de la
Constitución Política del Estado, que establece la “detención preventiva” por
un plazo superior a las veinticuatro horas, está permitida la restricción de la
libertad individual fuera de las hipótesis del mandato judicial y del flagrante
delito, por cuanto dichas variables siguen siendo la regla a respetar en
cualquier caso; en consecuencia, cualquier restricción indebida de la libertad,
como la examinada en autos resulta ilegítima e inconstitucional.
3.
Que, no
obstante lo anteriormente señalado, a fojas nueve del expediente se
aprecia copia del auto de apertura de
instrucción, de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que
acredita que el beneficiario ha sido encausado por la presunta comisión de los
delitos de estafa y lesiones culposas, habiéndosele dictado mandato de
detención.
4.
Que, siendo
así, la acotada detención del beneficiario se sustenta en resolución emanada de
un procedimiento regular, medida de coerción que deberá ser desvirtuada dentro
del mismo proceso penal y mediante el ejercicio de los recursos que las normas
procesales específicas establecen, habiendo devenido en irreparable el reclamo
materia de esta demanda por imperativa aplicación del artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506, que señala que, “no
proceden las acciones de garantía: 1) En caso de haber cesado la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha
convertido en irreparable”.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta, su
fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando
la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS