EXP. N.º 124-96-AA/TC
LIMA
SOCIEDAD ANÓNIMA
FABRICA NACIONAL TEXTIL “EL AMAZONAS” .
En
Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la Sociedad Anónima Fábrica Nacional Textil “El
Amazonas” contra la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y cuatro del Cuaderno de
Nulidad, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que
declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el
Superintendente Nacional de Administración Tributaria y el Ministro de Economía
y Finanzas.
ANTECEDENTES:
Sociedad
Anónima Fábrica Nacional Textil El Amazonas, representada por don Pedro
Guillermo Gamio Palacio, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente
Nacional de Administración Tributaria y el Ministro de Economía y Finanzas,
para que se declare inaplicable a su empresa el artículo 118° de la Ley N.°
25751, Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, para que se deje sin efecto las
ódenes de pago N.os
93-101-115-J-07232,
93-101-115-J-10460,
93-101-115-J-14390, 93-101-115-J-14594, 93-101-115-J-14595 y
93-101-115-J-14596, de fechas veintisiete de mayo, trece y treinta y uno de julio,
treinta y veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y tres,
respectivamente; a través de ellas se pretende cobrar a la demandante las
cuotas de abril, mayo, junio y agosto del Impuesto Mínimo a la Renta por el
ejercicio mil novecientos noventa y tres. Ello por violar sus derechos
constitucionales de propiedad, de legalidad y de no confiscatoriedad de los
tributos.
La
demandante señala que: 1) Ha sido declarada en estado de insolvencia por la
Comisión Simplificadora de Acceso y Salida del Mercado de Indecopi; y, 2) Ha
interpuesto Recurso de Reclamación contra todas las órdenes de pago y, sin
embargo, la SUNAT ha continuado con la cobranza coactiva.
El
Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía
y Finanzas, don Ángel Augusto Vivanco Ortiz, contesta la demanda y solicita que
sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) La demandante no
ha cumplido con agotar las vías previas; y, 2) El Impuesto Mínimo a la Renta no
viola los derechos constitucionales de la demandante.
La
SUNAT, representada por don Ricardo Ochoa Martínez, contesta la demanda y
solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La SUNAT
realiza el cobro coactivo en ejercicio de una facultad inherente a la
administración tributaria; y, 2) La demandante no ha cumplido con agotar la vía
previa.
El Quinto Juzgado Civil de Lima, a fojas noventa y dos, con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, declara fundada la demanda, por considerar que: 1) El impuesto resulta confiscatorio porque pretende gravar sus activos; y, 2) La demandante se encuentra en estado de insolvencia.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y uno, con fecha diecisiete de enero
de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada que declara fundada la
demanda por considerar que la
demandante ha demostrado su estado de insolvencia.
La Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas
treinta y cuatro del Cuadernillo de Nulidad, con fecha siete de diciembre de
mil novecientos noventa y cinco, resuelve haber nulidad en la sentencia
de vista y declara improcedente la demanda por considerar que: 1) La afectación
se produjo con la notificación para el pago del impuesto el dos de agosto de
mil novecientos noventa y tres y la demanda se presentó cuando el plazo de
caducidad había vencido; y, 2) La vía del amparo no es idónea para debatir y
comprobar la declaración de insolvencia presentada por la demandante.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la demanda es que la SUNAT se abstenga
de aplicar a la empresa demandante lo dispuesto en el artículo 118º de la Ley Nº 25751, Ley del Impuesto a
la Renta, sobre el pago del Impuesto Mínimo a la Renta; y que deje sin efecto
las órdenes de pago N.os 93-101-115-J-07232, 93-101-115-J-10460, 93-101-115-J-14390,
93-101-115-J-14594, 93-101-115-J-14595 y 93-101-115-J-14596, correspondientes
al ejercicio mil novecientos noventa y tres, por haber sido emitidas en
aplicación del referido artículo.
2.
Que la imposibilidad de cumplir con el principio solve et repete, previsto en el segundo
párrafo del artículo 119º del Decreto Ley N.° 25859, es considerada una
circunstancia de excepción a la exigencia del agotamiento de las vías previas,
recogida en el artículo 27º de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
3.
Que se debe considerar que:
a)
En materia de impuesto a la renta el legislador, al establecer el hecho
imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital --o
los activos netos--, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte
sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta;
y,
b)
El impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad económica
real del contribuyente.
4. Que en ese sentido, la empresa demandante ha acreditado la situación de pérdida que
invoca.
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y cuatro del
Cuadernillo de Nulidad, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa
y cinco, que resolviendo haber
nulidad en la sentencia de vista
declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la no aplicación para la demandante del artículo
118º de la Ley N.° 25751. Asimismo, la nulidad de las órdenes de pago N.os
93-101-115-J-07232,
93-101-115-J-10460,
93-101-115-J-14390, 93-101-115-J-14594, 93-101-115-J-14595 y
93-101-115-J-14596, correspondientes al ejercicio mil novecientos noventa y
tres. Ordena que la SUNAT se abstenga de iniciar o continuar el procedimiento
coactivo destinado a satisfacer el importe de las órdenes de pago referidas.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
G.L.B.