EXP. N.° 124-99-AA/TC  

AREQUIPA

SANDRA YLIANA CARREÑO SALINAS

                                                                                                                                   

                    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Sandra Yliana Carreño Salinas contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento uno, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Sandra Yliana Carreño Salinas interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se declare inaplicable a su caso la Resolución Municipal N.° 102-E, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se declara la nulidad de la Resolución Municipal N.° 349-E, de fecha doce de julio de mil novecientos noventa, que dispuso su nombramiento como Técnica en Secretariado, consecuentemente, que se restituya la vigencia de ésta última; asimismo, invoca el pago de las remuneraciones indebidamente descontadas. Considera que se ha vulnerado su derecho a la legalidad, a la igualdad ante la ley y al debido proceso. Refiere que mediante el Memorándum de Alcaldía de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, ingresó a trabajar en la citada institución en calidad de secretaria administrativa. Indica que a través de la Resolución Municipal N.° 349-E fue nombrada como empleada de carrera, no obstante ello, mediante la Resolución Municipal N.° 811-E se declaró la nulidad de su nombramiento, pasando nuevamente a la condición de empleada contratada, razón por la que, contra dicha resolución, interpuso Recurso de Apelación, que fue desestimado mediante la Resolución Municipal N.° 026-E, quedando agotada la vía administrativa.

 

El apoderado de la Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda, precisando que de acuerdo a las leyes N.° 25268, 26404, 26553 y 26706, quedó prohibido efectuar nombramientos y celebrar nuevos contratos de personal. Manifiesta que el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM establece que cualquier contrato o nombramiento debe efectuarse mediante concurso público, siendo nulo todo acto administrativo que contravenga esta disposición, razón por la que, mediante la cuestionada resolución, se declararon nulos los indebidos nombramientos. Indica que la demandante interpuso una acción contencioso-administrativa, que fue declarada improcedente mediante Sentencia de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete. Agrega que la Resolución Administrativa N.° 102-E del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, no ha sido impugnada por la demandante en la vía administrativa.

           

El  Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, a fojas cuarenta y siete, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que, de autos se advierte que la demandante postuló una acción contencioso-administrativa, para dejar sin efecto la Resolución Municipal N.° 102-E, existiendo el mismo petitorio en la presente acción de garantía.

 

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento uno, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que del Expediente acompañado N.° 119-96-ACA, aparece que la Resolución N.° 467-E-95 fue notificada a la demandante el dos de abril de mil novecientos noventa y seis, por lo que a la fecha en que presentó su demanda, había vencido el plazo de caducidad establecido por ley. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.° 23506, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que, mediante la Resolución Municipal N.° 349-E, de fojas cuatro, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa, se nombró a la demandante a partir del uno de julio de dicho año en el cargo de Técnico en Secretariado. Posteriormente, mediante la Resolución Municipal N.° 102-E de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, se declaró la nulidad de la citada resolución municipal, entre otras.

 

3.                  Que, de la lectura de la mencionada Resolución Municipal N.° 102-E, de fojas setenta y dos de autos, se advierte que ésta se expidió en uso de las facultades conferidas por el Concejo en sesión del nueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, en razón a que, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el Despacho de Alcaldía expide la Resolución Municipal N.° 858-E, que dejó sin efecto la Resolución Municipal N.° 811-E, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, de fojas diez, que a su vez había declarado la nulidad de la Resolución Municipal N.° 349-E.

 

4.                  Que, a fojas veintidós del Expediente N.° 119-96-ACA-SL, sobre acción contencioso-administrativa, acompañando a los presentes actuados, obra copia de la Resolución Municipal N.° 467-E-95, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, notificada a la demandante con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se resuelve declarar improcedente el Recurso de Apelación que interpuso contra la Resolución Municipal N.° 102-E, quedando agotada la vía administrativa; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda materia de autos, ocurrida el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, había caducado el derecho de acción de la demandante al haberse vencido en exceso el plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

5.                  Que, conforme a lo señalado en el fundamento precedente, habiendo la demandante recurrido por ante la vía judicial ordinaria a través de la acción contencioso- administrativa, impugnando los efectos de la resolución que es materia del presente proceso constitucional, ha incurrido también en la causal de improcedencia de las acciones de garantía, prevista en el artículo 6°, inciso 3) de la Ley N.° 23506.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento uno, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

             AAM.