EXP. N.° 124-99-AA/TC
AREQUIPA
SANDRA YLIANA CARREÑO SALINAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los cuatro
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Sandra Yliana Carreño Salinas contra la Resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas ciento uno, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, que declaró nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
ANTECEDENTES:
Doña Sandra Yliana Carreño
Salinas interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se declare inaplicable a su
caso la Resolución Municipal N.° 102-E, del veintisiete de abril de mil
novecientos noventa y tres, mediante la cual se declara la nulidad de la
Resolución Municipal N.° 349-E, de fecha doce de julio de mil novecientos
noventa, que dispuso su nombramiento como Técnica en Secretariado,
consecuentemente, que se restituya la vigencia de ésta última; asimismo, invoca
el pago de las remuneraciones indebidamente descontadas. Considera que se ha
vulnerado su derecho a la legalidad, a la igualdad ante la ley y al debido
proceso. Refiere que mediante el Memorándum de Alcaldía de fecha veinticinco de
setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, ingresó a trabajar en la citada
institución en calidad de secretaria administrativa. Indica que a través de la
Resolución Municipal N.° 349-E fue nombrada como empleada de carrera, no
obstante ello, mediante la Resolución Municipal N.° 811-E se declaró la nulidad
de su nombramiento, pasando nuevamente a la condición de empleada contratada,
razón por la que, contra dicha resolución, interpuso Recurso de Apelación, que
fue desestimado mediante la Resolución Municipal N.° 026-E, quedando agotada la
vía administrativa.
El apoderado de la
Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda, precisando que de
acuerdo a las leyes N.° 25268, 26404, 26553 y 26706, quedó prohibido efectuar
nombramientos y celebrar nuevos contratos de personal. Manifiesta que el
Decreto Supremo N.° 005-90-PCM establece que cualquier contrato o nombramiento
debe efectuarse mediante concurso público, siendo nulo todo acto administrativo
que contravenga esta disposición, razón por la que, mediante la cuestionada
resolución, se declararon nulos los indebidos nombramientos. Indica que la
demandante interpuso una acción contencioso-administrativa, que fue declarada
improcedente mediante Sentencia de fecha catorce de enero de mil novecientos
noventa y siete. Agrega que la Resolución Administrativa N.° 102-E del
veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, no ha sido impugnada
por la demandante en la vía administrativa.
El Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, a fojas
cuarenta y siete, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho,
declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que, de autos se
advierte que la demandante postuló una acción contencioso-administrativa, para
dejar sin efecto la Resolución Municipal N.° 102-E, existiendo el mismo
petitorio en la presente acción de garantía.
La Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento uno, con fecha treinta de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declaró nulo
todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que del Expediente
acompañado N.° 119-96-ACA, aparece que la Resolución N.° 467-E-95 fue notificada
a la demandante el dos de abril de mil novecientos noventa y seis, por lo que a
la fecha en que presentó su demanda, había vencido el plazo de caducidad
establecido por ley. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.°
23506, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2.
Que,
mediante la Resolución Municipal N.° 349-E, de fojas cuatro, su fecha doce de
julio de mil novecientos noventa, se nombró a la demandante a partir del uno de
julio de dicho año en el cargo de Técnico en Secretariado. Posteriormente,
mediante la Resolución Municipal N.° 102-E de fecha veintisiete de abril de mil
novecientos noventa y tres, se declaró la nulidad de la citada resolución municipal,
entre otras.
3.
Que,
de la lectura de la mencionada Resolución Municipal N.° 102-E, de fojas setenta
y dos de autos, se advierte que ésta se expidió en uso de las facultades
conferidas por el Concejo en sesión del nueve de marzo de mil novecientos noventa
y tres, en razón a que, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa
y dos, el Despacho de Alcaldía expide la Resolución Municipal N.° 858-E, que
dejó sin efecto la Resolución Municipal N.° 811-E, su fecha veinticuatro de
noviembre de mil novecientos noventa y dos, de fojas diez, que a su vez había
declarado la nulidad de la Resolución Municipal N.° 349-E.
4.
Que,
a fojas veintidós del Expediente N.° 119-96-ACA-SL, sobre acción contencioso-administrativa,
acompañando a los presentes actuados, obra copia de la Resolución Municipal N.°
467-E-95, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, notificada
a la demandante con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis, mediante
la cual se resuelve declarar improcedente el Recurso de Apelación que interpuso
contra la Resolución Municipal N.° 102-E, quedando agotada la vía
administrativa; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda
materia de autos, ocurrida el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y
ocho, había caducado el derecho de acción de la demandante al haberse vencido
en exceso el plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
5. Que, conforme a lo señalado en el fundamento precedente, habiendo la demandante recurrido por ante la vía judicial ordinaria a través de la acción contencioso- administrativa, impugnando los efectos de la resolución que es materia del presente proceso constitucional, ha incurrido también en la causal de improcedencia de las acciones de garantía, prevista en el artículo 6°, inciso 3) de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento
uno, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que
revocando la apelada declaró nulo todo lo actuado y por concluido el proceso;
reformándola declara IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.