EXP. N.º 125-95- AA/TC  

LIMA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAROCHIRÍ.

 

 

                        SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días  del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por la Municipalidad Provincial de Huarochirí contra la Resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

La Municipalidad Provincial de Huarochirí, con fecha uno de julio de mil  novecientos noventa y tres, interpone Acción de Amparo contra el Director General de Caminos del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando que se declare judicialmente sin efecto legal  la constancia de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y tres, que desactivó el Peaje de Corcona y los oficios N.º 007-93-TCC/15.14.08 y 008-93-TCC/15.14.08. Señala que con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis se suscribe un convenio entre el  Ministerio emplazado y la Municipalidad Provincial de Huarochirí, por el cual este último asume las rentas y administración del Peaje de Corcona; con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres se expide el Decreto Supremo N.º 015-93-TCC, el cual  establece que a partir de la fecha se prohíbe el cobro de peaje en la red vial nacional, salvo previa autorización del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Señala que dichos actos constituyen una violación a la autonomía económica y administrativa de las municipalidades, consagrada en el artículo 242º de la Constitución Política de 1979 y el artículo 2º de la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

A fojas cincuenta y cinco aparece la ampliación de la demanda, en la que la Municipalidad Provincial de Huarochirí solicita  la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.º 098-93-TCC/15.14, que autoriza a la Dirección Departamental de Caminos efectuar el cobro de peajes en la garita de Corcona.

 

El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente por considerar que  la Municipalidad demandante  no ha  agotado la vía previa administrativa, e infundada  por considerar que los oficios  y la constancia cuestionada a que se refiere la demanda se expidieron al amparo del Decreto Supremo Nº. 015-93-TCC sobre la base legal  del Decreto Ley N.º 25862, Ley Orgánica del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, así como el Decreto Ley N.º 676 que declara de interés nacional la rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura vial del país.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, a fojas setenta, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y tres, falla declarando fundada la Acción de Amparo interpuesta, por considerar que el convenio suscrito entre el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y la Municipalidad Provincial de Huarochirí, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, no fue derogado por el Decreto Supremo N.º 015-93-TCC y, en consecuencia, tiene plena validez legal.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y seis, con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, revoca la apelada y la declara improcedente, al igual que la ampliación de la demanda,  por considerar que el  Decreto Ley N.º 25862 otorga a la Dirección General de Caminos  la facultad de autorizar y supervisar el sistema de peajes, el cual se emite al amparo de los decretos leyes expedidos por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, los  cuales mantienen plena vigencia en cuanto no sean revisados.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el artículo 27º de la Ley N.º 23506 señala que sólo proceden las acciones de garantía cuando se ha agotado la vía previa administrativa no habiéndose acreditado que la Municipalidad demandante hubiera cumplido con tal requisito.

 

2.                  Que el Decreto Supremo N.º 015-93-TCC, mediante el cual se establece la prohibición del cobro de peaje en la red vial nacional, se expidió al amparo de la Ley Orgánica del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción por lo cual constituye una norma legal expedida en ejercicio regular  de sus funciones.

 

3.                  Que, en el presente caso, habiendo la Municipalidad Provincial de Huarochirí  interpuesto Acción de Amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones,  Vivienda y Construcción,  es aplicable   la causal establecida en el inciso 4) artículo 6º, de la Ley N.º 23506, que señala: “No proceden Acciones de Garantía  de las dependencias  administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados  por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones”,  siendo a su vez que  la Municipalidad  Provincial de Huarochirí constituye un organismo creado por la Constitución y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, que forma parte de uno de los Poderes del Estado,  cual es, el Poder Ejecutivo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le  confieren la Constitución Política  del Estado  y su Ley Orgánica; 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución  expedida  por la  Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia  Lima,  de fojas  ciento cincuenta y seis,  su fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que revocando la apelada declara IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.   

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

GARCÍA MARCELO

 

NUGENT

 

                                                                                                                                           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fda