EXP. Nº 125-96-AA/TC
LA LIBERTAD
LIDIA GLADIS SIFUENTES ROBLES DE GONZÁLES
En
Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent;
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Lidia Gladis Sifuentes Robles de GonzálesGonzales
contra la Resolución deresolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas doscientos siete, su fecha veintiuno de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada declara
improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Intendente de la Aduana de Paita y
el Ejecutor Coactivo de la Intendencia de Aduanas.
ANTECEDENTES:
Doña
Lidia Gladis Sifuentes Robles de GonzálesGonzales interpone Acción de Amparo
contra el Intendente de la Aduana de Paita, don Luis Adrianzén de Lama, y el
Ejecutor Coactivo de la Intendencia de Aduanas, don Alfredo AlvarezÁlvarez Díaz, para que se dejen sin efecto las notificaciones de
siete días sobre la Liquidación de Cobranza N° 509-93, del veinticuatro de
febrero y del nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco; se deje sin
efecto el proceso coactivo, por el que se embargó su casa; y se le notifique la
Resolución Administrativa de la Intendencia de la Aduana de Paita, que aprobó
la Liquidación de Cobranza N° 509-93,
del cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, para poder ejercer su
derecho de defensa. Ello, por violar
sus derechos constitucionales de propiedad y de defensa.
La
demandante señalan que: 1)No le notificaron la
Resolución de la Intendencia de Aduana de Paita, que aprobó la Liquidación de
Cobranza N° 509-93, en la que se dispone que debe pagar dos mil seiscientos
cincuenta y dos dólares americanos dólares
americanos con cincuenta y ocho
centavos ($ 2,652.58) por concepto de
reliquidación de deuda tributaria, que actualizada es cuatro mil quinientos
treinta y trescon cuarenta y un dólares americanos con cuarenta y uncentavos ($ 4,
533.41); 2) Solicitó el fraccionamiento de la deuda para evitar que remataran
su casa; 3) La Autoridad Administrativa
no ha dado respuesta expresa a los recursos que ha interpuesto la demandante;
y, 4) La Agencia de Aduanas Julio Ginocchio & Cía.,
encargada del desaduanaje del automóvil de su propiedad debe ser considerada
responsable solidaria.
El
Procurador Público, encargado de los Asuntos
Judicialesasuntos
judiciales de Aduanas, don Miguel Molleda Cabrera, contesta la
demanda y solicita que sea declarada improcedente debido a que: 1) La
Liquidación de Cobranza fue notificada en el domicilio fiscal que la demandante
consignó en la Declaración Jurada de Importación N° 1067/92, sin interponer
recurso impugnatorio alguno y, por ello, la deuda se convirtió en exigible
coactivamente; y, 2) La demandante solicitó
el fraccionamiento de la deuda, lo que implica reconocer la deuda, y renunciar
a toda impugnación.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil deCivil de
Trujillo, a fojas ciento veintinueve,
con fecha veintiséis de juniojulio de mil novecientos noventa y
cinco, declara fundada la demanda, por considerar que: 1) Para poder reclamar
debía pagar previamente; 2) La demandante fue notificada en domicilio distinto
del que
aparece en ella factura del automóvil y en el
conocimiento de embarque; 3) Se recortó a la demandante su derecho de defensa;
y, 4) No era necesario agotar la vía
previa porque la demora podía convertir en irreparable la agresión.
La
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a
fojas doscientos siete, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por
considerar que: 1) La demandante fue notificada en la dirección consignada en
la póliza de importación y en su domicilio real; y, 2) La demandante no
presentó reclamación alguna en el proceso administrativo.
FUNDAMENTOS:
1. Que la
importación de mercancías se solicita mediante declaración formulada en el
documento aprobado por Aduanas, el que, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 74° del Decreto Supremo N° 45-94-EF, Texto UnicoÚnico Ordenado de la Ley General de
Aduanas, una vez que es aceptado por Aduanas,
es definitivo y sirve de base para determinar la obligación tributaria
aduanera. Por lo tanto, la Póliza de Importación N° 1067/92 era el único
documento que pudo tener en cuenta la Administración Aduanera, en la medida en
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 773,
Código Tributario entonces vigente, la demandante no comunicó el cambio de su
domicilio fiscal. Según aparece de autos,
la demandante fue notificada, con fecha veinticuatro de febrero de mil
novecientos noventa y cinco, al domicilio consignado en la referida Póliza de
Importación. Y, con fecha nueve de marzo del mismo año, a su domicilio real.
2. Que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 209° del Decreto Supremo N° 45-94-EF, la reclamación se presenta
mediante escrito fundamentado dentro de los diez días, contados a partir del
día siguiente de la notificación del acto administrativo, cumpliendo con los
requisitos señalados en el artículo 327° del Decreto Supremo 058-92-EF,
Reglamento de la Nueva Ley General de Aduanas. Y, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 6° del Decreto Ley N°17355, modificado por el artículo 2° del
Decreto Ley N° 22686, la autoridad administrativa podrá suspender el
procedimiento coactivo si se ha presentado oportunamente una reclamación. Y,
por ello, la demandante pudo reclamar, suspendiendo de esa manera el
procedimiento coactivo.
3.
Que, a mayor abundamiento, está acreditado en autos,
a fojas veintisiete, que la demandante solicita el fraccionamiento de la
Liquidación de Cobranza N° 509-93 el cinco de abril de mil novecientos noventa
y cinco y adjunta un cheque con el que paga la primera cuota del fraccionamiento.
Dicho fraccionamiento debe entenderse como una aceptación de la deuda.
4.
Que, por último, la demandante no ha acreditado en
autos que su casa haya sido embargada y esté próxima a ser rematada, tal como
alega en la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
deresolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
doscientos siete, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y
cinco, que revocando la apelada declaró IMPROCENTE
la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario
Oficialdiario
oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
GARCÍA MARCELO
GARCÍA MARCELO.
G.L.B.