EXP. Nº 125-96-AA/TC

LA LIBERTAD

LIDIA GLADIS SIFUENTES  ROBLES DE GONZÁLES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lidia Gladis Sifuentes Robles de GonzálesGonzales contra la Resolución deresolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos siete, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta  contra el Intendente de la Aduana de Paita y el Ejecutor Coactivo de la Intendencia de Aduanas.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Lidia Gladis Sifuentes Robles de GonzálesGonzales interpone Acción de Amparo contra el Intendente de la Aduana de Paita, don Luis Adrianzén de Lama, y el Ejecutor Coactivo de la Intendencia de Aduanas, don Alfredo AlvarezÁlvarez Díaz, para que se dejen sin efecto las notificaciones de siete días sobre la Liquidación de Cobranza N° 509-93, del veinticuatro de febrero y del nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco; se deje sin efecto el proceso coactivo, por el que se embargó su casa; y se le notifique la Resolución Administrativa de la Intendencia de la Aduana de Paita, que aprobó la  Liquidación de Cobranza N° 509-93, del cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, para poder ejercer su derecho de defensa.  Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad y de defensa.

 

La demandante señalan que: 1)No le notificaron la Resolución de la Intendencia de Aduana de Paita, que aprobó la Liquidación de Cobranza N° 509-93, en la que se dispone que debe pagar dos mil seiscientos cincuenta y dos dólares americanos dólares americanos con cincuenta y ocho  centavos ($ 2,652.58) por concepto de reliquidación de deuda tributaria, que actualizada es cuatro mil quinientos treinta y trescon cuarenta y un dólares americanos con cuarenta y uncentavos ($ 4, 533.41); 2) Solicitó el fraccionamiento de la deuda para evitar que remataran su casa;  3) La Autoridad Administrativa no ha dado respuesta expresa a los recursos que ha interpuesto la demandante; y, 4) La Agencia de Aduanas Julio Ginocchio & Cía., encargada del desaduanaje del automóvil de su propiedad debe ser considerada responsable solidaria.

 

El Procurador Público, encargado de los Asuntos Judicialesasuntos judiciales de Aduanas, don Miguel Molleda Cabrera, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente debido a que: 1) La Liquidación de Cobranza fue notificada en el domicilio fiscal que la demandante consignó en la Declaración Jurada de Importación N° 1067/92, sin interponer recurso impugnatorio alguno y, por ello, la deuda se convirtió en exigible coactivamente; y, 2) La  demandante solicitó el fraccionamiento de la deuda, lo que implica reconocer la deuda, y renunciar a toda impugnación.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil deCivil de Trujillo,  a fojas ciento veintinueve, con fecha veintiséis de juniojulio de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la demanda, por considerar que: 1) Para poder reclamar debía pagar previamente; 2) La demandante fue notificada en domicilio distinto del             que aparece en ella factura del automóvil y en el conocimiento de embarque; 3) Se recortó a la demandante su derecho de defensa; y, 4) No era necesario agotar la vía previa porque la demora podía convertir en irreparable la agresión.

 

 La  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas doscientos siete, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) La demandante fue notificada en la dirección consignada en la póliza de importación y en su domicilio real; y, 2) La demandante no presentó reclamación alguna en el proceso administrativo.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la importación de mercancías se solicita mediante declaración formulada en el documento aprobado por Aduanas, el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74° del Decreto Supremo N° 45-94-EF, Texto UnicoÚnico Ordenado de la Ley General de Aduanas, una vez que es aceptado por Aduanas, es definitivo y sirve de base para determinar la obligación tributaria aduanera. Por lo tanto, la Póliza de Importación N° 1067/92 era el único documento que pudo tener en cuenta la Administración Aduanera, en la medida en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 773, Código Tributario entonces vigente, la demandante no comunicó el cambio de su domicilio fiscal. Según aparece de autos, la demandante fue notificada, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, al domicilio consignado en la referida Póliza de Importación. Y, con fecha nueve de marzo del mismo año, a su domicilio real.

 

2.      Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209° del Decreto Supremo N° 45-94-EF, la reclamación se presenta mediante escrito fundamentado dentro de los diez días, contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 327° del Decreto Supremo 058-92-EF, Reglamento de la Nueva Ley General de Aduanas. Y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Decreto Ley N°17355, modificado por el artículo 2° del Decreto Ley N° 22686, la autoridad administrativa podrá suspender el procedimiento coactivo si se ha presentado oportunamente una reclamación. Y, por ello, la demandante pudo reclamar, suspendiendo de esa manera el procedimiento coactivo.

 

3.      Que, a mayor abundamiento, está acreditado en autos, a fojas veintisiete, que la demandante solicita el fraccionamiento de la Liquidación de Cobranza N° 509-93 el cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco y adjunta un cheque con el que paga la primera cuota del fraccionamiento. Dicho fraccionamiento debe entenderse como una aceptación de la deuda.

 

4.      Que, por último, la demandante no ha acreditado en autos que su casa haya sido embargada y esté próxima a ser rematada, tal como alega en la demanda.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,Orgánica;

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución deresolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos siete, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada declaró IMPROCENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes,  su publicación en el Diario Oficialdiario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

                                                                                                           

 

 

SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

                                                                                                                                    G.L.B.