EXP. N.°
125-97-AA/TC
LAMBAYEQUE
MARCO
HIDALGO SAAVEDRA RISCO
En Cajamarca, a
los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Marco Hidalgo Saavedra Risco, contra la Resolución
expedida por la Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha treinta de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Marco
Hidalgo Saavedra Risco interpone demanda de Acción de Amparo contra el Gerente
General de Electronorte, manifestando que es inquilino de la mitad del inmueble
de propiedad de don José Távara Díaz, por lo que tiene la obligación de pagar
en dicha proporción el importe que se genere por consumo de alumbrado
eléctrico. Indica que por el incumplimiento de los pagos por parte del otro
inquilino se ha acumulado una deuda a Electronorte, y que al apersonarse a
dicha empresa no se le ha concedido las correspondientes facilidades de pago
que solicitaba, habiéndosele informado que el nuevo propietario del inmueble se
habría comprometido al pago total de la deuda contraída. Agrega que el corte
del suministro de energía eléctrica al citado inmueble, en el cual conduce un
negocio de hotelería, le causa pérdida económicas; así como perturba su derecho
de legítima posesión del mencionado inmueble.
El Gerente
General de la Empresa Electronorte S.A. contesta la demanda, manifestando que
el demandante pretende usufructuar un servicio de energía eléctrica que su
representada contrató con don José Távara Díaz, el cual tenía una deuda por
consumo por el período de marzo a octubre del año mil novecientos noventa y
cinco, razón por la que, de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley N.°
25844 se procedió a efectuar el corte inmediato de la energía eléctrica. Agrega
que ha operado la caducidad de la acción, por cuanto los hechos datan del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
El Juez del
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas setenta y siete, con
fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró
improcedente la demanda, por estimar principalmente que la empresa demandada ha
privado del suministro de energía eléctrica al inmueble que conduce el demandante
en calidad de inquilino, porque éste no ha cumplido con la contraprestación de
pago por el servicio prestado.
La Segunda Sala
Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas
ciento sesenta y tres, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, confirmó la apelada entendiéndola como infundada, por estimar
que el derecho de acción había caducado. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo,
establece que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2. Que, de conformidad con el Atestado N.° 11-DPMP-DAJ-CH, de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis, recaudado a la demanda y de las instrumentales de fojas treinta y nueve a cuarenta y dos, los hechos considerados lesivos por el demandante ocurrieron en el mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y habiendo presentado éste su demanda con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, su derecho de accionar a través del presente proceso constitucional había caducado, al haberse vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37º de la citada ley.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha treinta de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró
infundada la demanda, reformándola declara IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM
M AAM