EXP. N.° 125-97-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARCO HIDALGO SAAVEDRA RISCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Marco Hidalgo Saavedra Risco, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:           

Don Marco Hidalgo Saavedra Risco interpone demanda de Acción de Amparo contra el Gerente General de Electronorte, manifestando que es inquilino de la mitad del inmueble de propiedad de don José Távara Díaz, por lo que tiene la obligación de pagar en dicha proporción el importe que se genere por consumo de alumbrado eléctrico. Indica que por el incumplimiento de los pagos por parte del otro inquilino se ha acumulado una deuda a Electronorte, y que al apersonarse a dicha empresa no se le ha concedido las correspondientes facilidades de pago que solicitaba, habiéndosele informado que el nuevo propietario del inmueble se habría comprometido al pago total de la deuda contraída. Agrega que el corte del suministro de energía eléctrica al citado inmueble, en el cual conduce un negocio de hotelería, le causa pérdida económicas; así como perturba su derecho de legítima posesión del mencionado inmueble.

 

El Gerente General de la Empresa Electronorte S.A. contesta la demanda, manifestando que el demandante pretende usufructuar un servicio de energía eléctrica que su representada contrató con don José Távara Díaz, el cual tenía una deuda por consumo por el período de marzo a octubre del año mil novecientos noventa y cinco, razón por la que, de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley N.° 25844 se procedió a efectuar el corte inmediato de la energía eléctrica. Agrega que ha operado la caducidad de la acción, por cuanto los hechos datan del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas setenta y siete, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por estimar principalmente que la empresa demandada ha privado del suministro de energía eléctrica al inmueble que conduce el demandante en calidad de inquilino, porque éste no ha cumplido con la contraprestación de pago por el servicio prestado.

 

La Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento sesenta y tres, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada entendiéndola como infundada, por estimar que el derecho de acción había caducado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.         Que, de conformidad con el Atestado N.° 11-DPMP-DAJ-CH, de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis, recaudado a la demanda y de las instrumentales de fojas treinta y nueve a cuarenta y dos, los hechos considerados lesivos por el demandante ocurrieron en el mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y habiendo presentado éste su demanda con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, su derecho de accionar a través del presente proceso constitucional había caducado, al haberse vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37º de la citada ley.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                        AAM

M      AAM