EXP. N.° 125-99-AA/TC

HUÁNUCO

JULIO CASTRO FERRUZO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Castro Ferruzo contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Húanuco y Pasco, de fojas doscientos cuarenta y dos, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Julio Castro Ferruzo interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, con la finalidad de que se le restituya en el cargo de Juez Provisional del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Huamalíes-Llata.

El demandante expone que fue designado Juez Provisional del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Dos de Mayo-La Unión, mediante Resolución Administrativa N.° 008-94-PCSJH expedida con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco. Por Resolución Administrativa N.° 135-98-PCSJHP del diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, la institución citada deja sin efecto la resolución acotada. Manifiesta que no le es aplicable la Resolución Administrativa N.° 074-CME-PJ referida a la competencia y atribuciones de los presidentes de las cortes superiores, porque ha cumplido con los lineamientos y postulados de la reforma y modernización del Poder Judicial. Se ha afectado el debido proceso y la tutela jurisdiccional prescrita en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política del Estado.

El Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco contesta que el demandante no tiene cargo en el Poder Judicial, razón por la que en realidad no es Juez Provisional. Se aprecia lo siguiente de la Ley N.° 26898 y del Oficio Circular N.° 001-98-AMAG/DG de la Academia de la Magistratura: Que la Resolución Administrativa N.° 283-CME-PJ de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, en el artículo 1°, establece que los magistrados designados para ejercer funciones jurisdiccionales de carácter provisional en reemplazo de los magistrados titulares de una Sala o Juzgado, no gozan de la garantía constitucional contemplada en el inciso 2) del artículo 146° de la Constitución Política del Estado.

El Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Huánuco, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda. Fundamenta que la Comisión Ejecutiva del Poder judicial, el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, emite la Resolución Administrativa N.° 283-CME-PJ, precisando que los magistrados provisionales no gozan de la garantía constitucional señalada en el inciso 2) del artículo 146° de la Constitución Política del Estado.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco confirma la apelada. Fundamenta que concordante con el artículo 90° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las resoluciones administrativas N.° 074-CME-PJ y N.° 283-CEM-PJ, se ha expedido la Resolución N.° 135-98-PCSJ HP del diez de junio de mil novecientos noventa y ocho. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según la Ley N.° 27009, su fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en su Disposición Transitoria y Final preceptúa que las comisiones ejecutivas del Poder Judicial y del Ministerio Público, respectivamente, podrán disponer sin mayor limitación la finalización de la designación de magistrados y fiscales provisionales y suplentes.
  2. Que las resoluciones administrativas N.° 074-CME-PJ y N.° 283-CME-PJ, facultan a los presidentes de las cortes superiores para nombrar y dejar sin efecto la designación de los jueces provisiones y suplentes. Los magistrados provisionales y suplentes no gozan del derecho de inamovilidad en sus cargos, sólo reservado a los magistrados titulares nombrados conforme a ley.
  3. Que, en tal virtud, la Resolución N.° 135-98-PCSJHP del diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, objeto de la Acción de Amparo obrante a fojas tres, no ha afectado derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas doscientos cuarenta y dos, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que, confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JG