EXP. N.° 125-99-AA/TC
HUÁNUCO
JULIO CASTRO FERRUZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Castro Ferruzo contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Húanuco y Pasco, de fojas doscientos cuarenta y dos, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Julio Castro Ferruzo interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, con la finalidad de que se le restituya en el cargo de Juez Provisional del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Huamalíes-Llata.
El demandante expone que fue designado Juez Provisional del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Dos de Mayo-La Unión, mediante Resolución Administrativa N.° 008-94-PCSJH expedida con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco. Por Resolución Administrativa N.° 135-98-PCSJHP del diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, la institución citada deja sin efecto la resolución acotada. Manifiesta que no le es aplicable la Resolución Administrativa N.° 074-CME-PJ referida a la competencia y atribuciones de los presidentes de las cortes superiores, porque ha cumplido con los lineamientos y postulados de la reforma y modernización del Poder Judicial. Se ha afectado el debido proceso y la tutela jurisdiccional prescrita en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política del Estado.
El Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco contesta que el demandante no tiene cargo en el Poder Judicial, razón por la que en realidad no es Juez Provisional. Se aprecia lo siguiente de la Ley N.° 26898 y del Oficio Circular N.° 001-98-AMAG/DG de la Academia de la Magistratura: Que la Resolución Administrativa N.° 283-CME-PJ de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, en el artículo 1°, establece que los magistrados designados para ejercer funciones jurisdiccionales de carácter provisional en reemplazo de los magistrados titulares de una Sala o Juzgado, no gozan de la garantía constitucional contemplada en el inciso 2) del artículo 146° de la Constitución Política del Estado.
El Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Huánuco, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda. Fundamenta que la Comisión Ejecutiva del Poder judicial, el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, emite la Resolución Administrativa N.° 283-CME-PJ, precisando que los magistrados provisionales no gozan de la garantía constitucional señalada en el inciso 2) del artículo 146° de la Constitución Política del Estado.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco confirma la apelada. Fundamenta que concordante con el artículo 90° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las resoluciones administrativas N.° 074-CME-PJ y N.° 283-CEM-PJ, se ha expedido la Resolución N.° 135-98-PCSJ HP del diez de junio de mil novecientos noventa y ocho. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas doscientos cuarenta y dos, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que, confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JG