EXP. N.° 126-98-AA/TC

LIMA

DAVID HERMILIO GUEVARA VALDEZ                                                                                                       

                    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don David Hermilio Guevara Valdez contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la  Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ochenta y ocho del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don David Hermilio Guevara Valdez interpone demanda de Acción de Amparo contra la empresa Electronorte S.A. con la finalidad de que se declaren inaplicables a su persona la Resolución de Gerencia General N.º 647-92, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se declara la nulidad de la Resolución N.° 00111-90, que dispuso su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y la Resolución de Gerencia General N.º 0072-92, de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró infundado el Recurso de Apelación formulado por el demandante. Expresa que ingresó a prestar servicios para la demandada como técnico electricista desde el ocho de mayo de mil novecientos sesenta y dos hasta el quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, fecha en la cual se le aceptó su renuncia.

 

Electronorte S.A. propone la excepción de caducidad, y sin perjuicio de la excepción propuesta contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que no existe derecho alguno conculcado al demandante, y que las resoluciones impugnadas no hacen otra cosa que ampararse en disposiciones constitucionales  legales que prohíben a los servidores de las empresas públicas acceder al régimen del Decreto Ley N.° 20530. Asimismo, indica que el demandante prestó servicios al Sector Público al amparo de la Ley N.° 11377, desde el ocho de mayo de mil novecientos sesenta y dos al treinta de noviembre de mil novecientos setenta y seis, y a partir del uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, prestó servicios al amparo de la Ley N.° 4916, por lo que resulta improcedente su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.

 

          El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas cincuenta y ocho, con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la demanda, por considerar que el funcionario de la demandada incorporó erróneamente al demandante a un régimen de pensiones al que no le asistía derecho, asimismo declaró improcedente la excepción de caducidad.

 

            La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ochenta y siete, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa cinco, sin otro fundamento confirma la sentencia apelada, y declara improcedente la demanda.

 

             La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas ochenta y ocho del Cuaderno de Nulidad, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, resolvió no haber nulidad en la sentencia de vista, y, en consecuencia, improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el demandante renunció expresamente a la Ley N.° 11377 para acogerse a los beneficios de la Ley N.° 4916. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, con respecto a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, ésta resulta improcedente, en razón de que de autos se acredita que la demanda fue interpuesta dentro del plazo que señala el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

2.         Que, se encuentra acreditado en autos que por Acuerdo de Directorio y mediante Resolución de Gerencia General N.° 00111-90, de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa, se incorporó al demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530; la cual fue declarada nula e insubsistente, por la Resolución de Gerencia General N.° 0647-92, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Asimismo, debemos resaltar que esta última resolución, pese a haber sido apelada en su oportunidad, fue resuelta nuevamente por la misma instancia mediante la Resolución de Gerencia General N.° 0072-92, al declarar infundado dicho medio impugnativo.

 

3.         Que, en tal sentido, en el presente caso se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 113º del Decreto Supremo N.º 006-SC-67, aplicable en ese entonces, en cuanto disponía que la nulidad de resolución administrativa sólo puede ser declarada por el  funcionario jerárquicamente superior.

 

4.         Que, asimismo respecto al Recurso de Apelación interpuesto por el demandante contra la resolución de Gerencia General N.º 0647-92, al haber sido resuelto por la misma instancia administrativa, se ha violado lo dispuesto en el artículo 102º del Decreto Supremo N.º 006-SC-67, modificado por el Decreto Ley N.º 26111 y los artículos 139º inciso 3) y 6) de la Constitución Política del Estado.

 

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ochenta y ocho del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que resolviendo no haber nulidad en la sentencia de vista declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante las resoluciones de gerencia general N.os 0647-92 y 0072-92. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                               

        

        E.G.D