EXP. N.° 126-98-AA/TC
LIMA
DAVID HERMILIO GUEVARA VALDEZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don David Hermilio
Guevara Valdez contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas ochenta y ocho del Cuaderno de Nulidad, su
fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don David Hermilio Guevara Valdez interpone demanda de
Acción de Amparo contra la empresa Electronorte S.A. con la finalidad de que se
declaren inaplicables a su persona la Resolución de Gerencia General N.º
647-92, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la
cual se declara la nulidad de la Resolución N.° 00111-90, que dispuso su
reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y la
Resolución de Gerencia General N.º 0072-92, de fecha veintisiete de setiembre
de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró infundado el Recurso de
Apelación formulado por el demandante. Expresa que ingresó a prestar servicios
para la demandada como técnico electricista desde el ocho de mayo de mil
novecientos sesenta y dos hasta el quince de mayo de mil novecientos noventa y
dos, fecha en la cual se le aceptó su renuncia.
Electronorte
S.A. propone la excepción de caducidad, y sin perjuicio de la excepción
propuesta contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que
no existe derecho alguno conculcado al demandante, y que las resoluciones
impugnadas no hacen otra cosa que ampararse en disposiciones
constitucionales legales que prohíben a
los servidores de las empresas públicas acceder al régimen del Decreto Ley N.°
20530. Asimismo, indica que el demandante prestó servicios al Sector Público al
amparo de la Ley N.° 11377, desde el ocho de mayo de mil novecientos sesenta y
dos al treinta de noviembre de mil novecientos setenta y seis, y a partir del
uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, prestó servicios al amparo
de la Ley N.° 4916, por lo que resulta improcedente su incorporación al régimen
pensionario del Decreto Ley N.° 20530.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a
fojas cincuenta y ocho, con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos
noventa y cinco, declara improcedente la demanda, por considerar que el
funcionario de la demandada incorporó erróneamente al demandante a un régimen
de pensiones al que no le asistía derecho, asimismo declaró improcedente la
excepción de caducidad.
La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, a fojas ochenta y siete, con fecha treinta de mayo
de mil novecientos noventa cinco, sin otro fundamento confirma la sentencia
apelada, y declara improcedente la demanda.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, a fojas ochenta y ocho del Cuaderno de
Nulidad, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete,
resolvió no haber nulidad en la sentencia de vista, y, en consecuencia,
improcedente la Acción de Amparo, por considerar que el demandante renunció
expresamente a la Ley N.° 11377 para acogerse a los beneficios de la Ley N.°
4916. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, con respecto a la excepción de
caducidad propuesta por la demandada, ésta resulta improcedente, en razón de
que de autos se acredita que la demanda fue interpuesta dentro del plazo que
señala el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
2. Que, se encuentra acreditado en autos
que por Acuerdo de Directorio y mediante Resolución de Gerencia General N.°
00111-90, de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa, se incorporó
al demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530; la cual fue
declarada nula e insubsistente, por la Resolución de Gerencia General N.°
0647-92, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Asimismo,
debemos resaltar que esta última resolución, pese a haber sido apelada en su
oportunidad, fue resuelta nuevamente por la misma instancia mediante la
Resolución de Gerencia General N.° 0072-92, al declarar infundado dicho medio
impugnativo.
3. Que, en tal sentido, en el presente
caso se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 113º del Decreto Supremo
N.º 006-SC-67, aplicable en ese entonces, en cuanto disponía que la nulidad de
resolución administrativa sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior.
4. Que, asimismo respecto al Recurso de
Apelación interpuesto por el demandante contra la resolución de Gerencia
General N.º 0647-92, al haber sido resuelto por la misma instancia
administrativa, se ha violado lo dispuesto en el artículo 102º del Decreto
Supremo N.º 006-SC-67, modificado por el Decreto Ley N.º 26111 y los artículos
139º inciso 3) y 6) de la Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas ochenta y ocho del Cuaderno de Nulidad, su
fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que resolviendo
no haber nulidad en la sentencia de vista declaró improcedente la demanda; y
reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en
consecuencia, inaplicable al demandante las resoluciones de gerencia general N.os
0647-92 y 0072-92. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D