EXP. N.° 126-99-AA/TC
HUARAZ
FAUSTINO LIBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huaraz, a los veintiocho días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia;
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
don Faustino Liberato López González contra la Resolución expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento noventa, su
fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Faustino Liberato López González
interpone Acción de Amparo contra el Ilustre Colegio de Abogados de Ancash, por
la amenaza de violación de su derecho constitucional de libertad de trabajo. Alega
el demandante que se graduó de abogado en la Universidad Privada Los Angeles,
habiendo registrado su título ante la Corte Superior de Justicia de Ancash.
Refiere que no obstante haber cumplido con los requisitos exigidos para
colegiarse ante el Ilustre Colegio de Abogados de Ancash, mediante oficio N.°
043-98-CAA/D, de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, le
niega su derecho a la colegiación. Precisa que la negativa del Decano del Ilustre
Colegio de Abogados de Ancash se debe a que éste trabaja como catedrático de la
Universidad Privada Los Angeles. Asimismo, recuerda que da por agotada la vía
previa con la recepción del Oficio N.° 043-98-CAA/D, de fecha trece de octubre
de mil novecientos noventa y ocho, enviada por el señor Decano.
El representante legal del Ilustre
Colegio de Abogados de Ancash solicita se declare improcedente o infundada la
demanda, ya que: a) No se admitió la colegiatura del demandante, pues el título
profesional que adjuntaba no reunía las formalidades previstas en la ley, como
es el que en el anverso del diploma no aparecen los nombres y apellidos de las
autoridades universitarias que suscriben; el diploma no guarda las
características del proporcionado por la Asamblea Nacional de Rectores; no
figura la certificación del ente rector ni el código de barras; b) Solicitó a
la Asamblea Nacional de Rectores si el diploma presentado por el demandante
tenía o no valor, solicitud que fue contestada mediante Oficio N.°
788-98-DE/SG, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y
ocho, en el sentido de que los “únicos diplomas de grados y títulos válidos son
aquellos emitidos por la Universidad Los Angeles de la ciudad de Chimbote,
firmados por el Ingeniero Julio Domínguez Granda, Rector… cuyos formatos de
diploma son proporcionados por la Oficina del Registro Nacional de Grados y
Títulos…” de la Asamblea Nacional de Rectores; y c) Asimismo, precisa que el
Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante Resolución
Administrativa N.° 134-98-CSA/P, ha dejado en suspenso la disposición de
registro en el Distrito Judicial de Ancash del título de abogado presentado por
el demandante.
El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con
fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho expide resolución
declarando infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el
demandado actuó en cumplimiento del informe remitido acerca de la no veracidad
del título de abogado del demandante, informe que fuera expedido por la
Asamblea Nacional de Rectores.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada entendiéndo como improcedente, por considerar, principalmente, que no se agotaron las vías previas y porque el proceso de Amparo no procede “de las dependencias administrativas… contra los poderes públicos… por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones” (sic). Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme se acredita del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se ordene al Ilustre Colegio de Abogados de Ancash incorpore como abogado colegiado al demandante.
2. Que, siendo ello así, y dado que la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ancash ha alegado que el demandante no habría agotado
la vía previa, como cuestión liminar se impone evaluar si tal condición procesal prevista en el
artículo 27° de la Ley N.º 23506 se ha
cumplido o no.
3. Que, en ese sentido, y según aparece del Oficio N.º
043-98-CAA/D, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
obrante a fojas cinco, por virtud del cual el Decano del Ilustre Colegio de
Abogados de Ancash informa al demandante que ha quedado en suspenso la
colegiación solicitada, el Tribunal Constitucional estima que la vía previa
quedó agotada, ya que el Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Ancash
constituye, en la Orden, la última instancia de carácter administrativo.
4. Que, ingresando a evaluar las cuestiones de fondo que el
Recurso Extraordinario entraña, este Tribunal no considera que se haya
producido una amenaza de violación ni una violación del derecho constitucional
de trabajo del demandante, puesto que según aparece al Oficio N.° 788-98-DE/SG,
a fojas ochenta y cinco, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, el demandado suspendió el trámite de colegiación del demandante
como abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Ancash como consecuencia de que
el Director Ejecutivo de la Asamblea Nacional de Rectores informó al demandado
acerca de la falta de validez del título profesional del demandante.
5. Que, en nada altera este hecho el que, con posterioridad, la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia haya declarado fundada la Acción de Amparo recaída en el
Expediente N.° 393-98 (publicada en el diario oficial El Peruano, sección jurisprudencia, con fecha cinco de enero de mil
novecientos noventa y nueve, página tres mil ciento cincuenta y cinco), en el
que se declara inaplicable la Resolución N.° 1397-ANR, de fecha dos de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, por virtud del cual se declaró en
reorganización a la Universidad Privada Los Angeles; ya que ella no supone un
pronunciamiento en torno a la validez o no del título profesional del
demandante, que es la razón que motivó que el demandado suspendiera el trámite
de la colegiación en el Ilustre Colegio de Abogados de Ancash.
6. Que, finalmente, el Tribunal Constitucional debe precisar
que el pronunciamiento que va a expedir en la parte resolutiva de esta
sentencia no significa un pronunciamiento en torno a la validez o no del título
profesional del demandante, pues ello es una cuestión que éste deberá ventilar
en sede administrativa.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento noventa, su fecha
quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada
declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo, dejando a salvo el derecho del
demandante para que lo haga valer conforme a ley. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.C.M.