EXP. N.° 126-99-AA/TC

HUARAZ

FAUSTINO LIBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huaraz, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia;

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Faustino Liberato López González contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento noventa, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Faustino Liberato López González interpone Acción de Amparo contra el Ilustre Colegio de Abogados de Ancash, por la amenaza de violación de su derecho constitucional de libertad de trabajo. Alega el demandante que se graduó de abogado en la Universidad Privada Los Angeles, habiendo registrado su título ante la Corte Superior de Justicia de Ancash. Refiere que no obstante haber cumplido con los requisitos exigidos para colegiarse ante el Ilustre Colegio de Abogados de Ancash, mediante oficio N.° 043-98-CAA/D, de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, le niega su derecho a la colegiación. Precisa que la negativa del Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Ancash se debe a que éste trabaja como catedrático de la Universidad Privada Los Angeles. Asimismo, recuerda que da por agotada la vía previa con la recepción del Oficio N.° 043-98-CAA/D, de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, enviada por el señor Decano.

 

El representante legal del Ilustre Colegio de Abogados de Ancash solicita se declare improcedente o infundada la demanda, ya que: a) No se admitió la colegiatura del demandante, pues el título profesional que adjuntaba no reunía las formalidades previstas en la ley, como es el que en el anverso del diploma no aparecen los nombres y apellidos de las autoridades universitarias que suscriben; el diploma no guarda las características del proporcionado por la Asamblea Nacional de Rectores; no figura la certificación del ente rector ni el código de barras; b) Solicitó a la Asamblea Nacional de Rectores si el diploma presentado por el demandante tenía o no valor, solicitud que fue contestada mediante Oficio N.° 788-98-DE/SG, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de que los “únicos diplomas de grados y títulos válidos son aquellos emitidos por la Universidad Los Angeles de la ciudad de Chimbote, firmados por el Ingeniero Julio Domínguez Granda, Rector… cuyos formatos de diploma son proporcionados por la Oficina del Registro Nacional de Grados y Títulos…” de la Asamblea Nacional de Rectores; y c) Asimismo, precisa que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante Resolución Administrativa N.° 134-98-CSA/P, ha dejado en suspenso la disposición de registro en el Distrito Judicial de Ancash del título de abogado presentado por el demandante.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho expide resolución declarando infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el demandado actuó en cumplimiento del informe remitido acerca de la no veracidad del título de abogado del demandante, informe que fuera expedido por la Asamblea Nacional de Rectores.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada entendiéndo como improcedente, por considerar, principalmente, que no se agotaron las vías previas y porque el proceso de Amparo no procede “de las dependencias administrativas… contra los poderes públicos… por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones” (sic).  Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, conforme se acredita del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se ordene al Ilustre Colegio de Abogados de Ancash incorpore como abogado colegiado al demandante.

 

2.         Que, siendo ello así, y dado que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash ha alegado que el demandante no habría agotado la vía previa, como cuestión liminar se impone evaluar si  tal condición procesal prevista en el artículo 27° de la Ley N.º  23506 se ha cumplido o no.

 

3.         Que, en ese sentido, y según aparece del Oficio N.º 043-98-CAA/D, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas cinco, por virtud del cual el Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Ancash informa al demandante que ha quedado en suspenso la colegiación solicitada, el Tribunal Constitucional estima que la vía previa quedó agotada, ya que el Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Ancash constituye, en la Orden, la última instancia de carácter administrativo.

 

4.         Que, ingresando a evaluar las cuestiones de fondo que el Recurso Extraordinario entraña, este Tribunal no considera que se haya producido una amenaza de violación ni una violación del derecho constitucional de trabajo del demandante, puesto que según aparece al Oficio N.° 788-98-DE/SG, a fojas ochenta y cinco, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el demandado suspendió el trámite de colegiación del demandante como abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Ancash como consecuencia de que el Director Ejecutivo de la Asamblea Nacional de Rectores informó al demandado acerca de la falta de validez del título profesional del demandante.

 

5.         Que, en nada altera este hecho el que, con posterioridad, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia haya declarado fundada la Acción de Amparo recaída en el Expediente N.° 393-98 (publicada en el diario oficial El Peruano, sección jurisprudencia, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, página tres mil ciento cincuenta y cinco), en el que se declara inaplicable la Resolución N.° 1397-ANR, de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y siete, por virtud del cual se declaró en reorganización a la Universidad Privada Los Angeles; ya que ella no supone un pronunciamiento en torno a la validez o no del título profesional del demandante, que es la razón que motivó que el demandado suspendiera el trámite de la colegiación en el Ilustre Colegio de Abogados de Ancash.

 

6.         Que, finalmente, el Tribunal Constitucional debe precisar que el pronunciamiento que va a expedir en la parte resolutiva de esta sentencia no significa un pronunciamiento en torno a la validez o no del título profesional del demandante, pues ello es una cuestión que éste deberá ventilar en sede administrativa. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento noventa, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

            E.C.M.