EXP. N.° 128-95-AA/TC

LIMA

JORGE MOSCOSO PALOMINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Moscoso Palomino contra la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas trece del Cuaderno de Nulidad, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Moscoso Palomino interpone demanda de Acción de Amparo el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres, contra la Tercera Sala Laboral de Lima integrada por los doctores don Jaime Beltrán Quiroga, don Federico More Benavente y doña Nancy Laos Cáceres, por violar el principio de cosa juzgada --garantía constitucional de la administración de justicia-- mediante el auto de vista del veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, el cual modifica la sentencia de vista del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, que adquirió autoridad de cosa juzgada y, por tanto, es inmodificable y surte sus efectos de modo irrevocable; ampara su demanda en los artículos 1° y 2° inciso 20) literal "l", y en los artículos 57° y 233° incisos 2), 4), 7) y 11) de la Constitución Política de 1979.

La demanda es contestada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, quien manifiesta que la acción ha caducado por haber sido interpuesta extemporáneamente, ya que la resolución de vista que se cuestiona tiene fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y tres; desde la fecha precitada en la que el interesado se hallaba en la posibilidad de interponer la acción hasta la fecha en que se interpone la demanda de amparo, veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres, ha transcurrido en exceso el plazo de 60 días; que la demanda es improcedente, ya que está dirigida a enervar la validez y efectos de una resolución judicial, dictada por el órgano jurisdiccional competente y emanada de un procedimiento regular, dentro del cual deben hacerse valer los recursos legales que las normas procesales específicas establecen; y, por último, debe ser declarada infundada, ya que la resolución de vista cuestionada no modifica ni altera en nada la ejecutoria laboral de su propósito, puesto que, además de estar debidamente motivada, se ha dictado en ejecución de tal resolución y conforme a sus propios términos.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, declara improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no es procedente la Acción de Amparo contra las resoluciones judiciales derivadas de un procedimiento regular.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas trece del Cuaderno de Nulidad, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, declara no haber nulidad en la sentencia de vista, por estimar que no se ha variado lo dispuesto por la sentencia de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, que ordena el pago al actor de sus beneficios sociales en un monto actualizado, habiéndose limitado a indicar el criterio que se debe seguir para dicha actualización, dado que la sentencia no estableció un criterio específico. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, como es de verse, la demanda ha sido interpuesta contra los Vocales que, conformando la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidieron el auto de vista de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, el cual, a criterio del demandante, modifica la sentencia de vista del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, que adquirió autoridad de cosa juzgada.
  2. Que, contra el auto de vista de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y tres, que motiva este amparo, el demandante interpuso los recursos impugnativos que la ley le permitía en ese entonces, a la vez que interpuso esta acción, llegando a través del Recurso de Queja a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que la declaró improcedente.
  3. Que la resolución cuestionada ha sido expedida haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley a la Sala Jurisdiccional al momento de expedirla.
  4. Que, del proceso aparece que no se ha afectado ningún acto formal o de fondo de nivel constitucional.
  5. Que las anomalías procesales que puedan presentarse en un proceso judicial deben ventilarse en el mismo proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas trece del Cuaderno de Nulidad, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro que confirmando la apelada declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO