EXP. 128-96-AA/TC
LIMA
EMPRESA
DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA DE LIMA NORTE S.A. - EDELNOR Y OTRAS.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima
Norte S.A. - EDELNOR y otras, contra la resolución expedida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas cuarenta del cuaderno de nulidad, su fecha seis de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró No Haber Nulidad en
la sentencia de vista que confirmando la apelada declaró improcedente la
demanda.
ANTECEDENTES:
EDELNOR S.A.,
Electrolima S.A. y EDELSUR S.A., con fecha cinco de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro, interponen demanda de Acción de Amparo contra don Alfredo
Mesías Acuña, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla y don Jorge
Benites Visconde, Ejecutor Coactivo de dicha Municipalidad; solicitando se deje
sin efecto los actos administrativos contenidos en las resoluciones de fecha
doce, veintiuno y veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por
haberse violado los derechos constitucionales referidos a la defensa y al
debido proceso. Manifiestan que en acatamiento del Decreto Ley N° 22012 y del
Decreto Legislativo N° 057, se suscribió con la Municipalidad Provincial del
Callao un Contrato de Encargo de Recaudación de Arbitrios Municipales, al
amparo de los artículos 140°, 1361° y 1363° del Código Civil, procediendose a
la cobranza de los arbitrios respectivos, y las sumas recaudadas por tal
concepto fueron transferidas a dicha Municipalidad Provincial, no obstante
ello, los demandados, en forma unilateral, ordenan una liquidación por adeudos,
originados por la supuesta retención indebida de sumas de dinero ascendente a
la suma de dieciséis millones treinta y tres mil quinientos noventa y uno
nuevos soles con sesentiún céntimos, asímismo traban embargo en forma de
retención sobre sus bienes, sin tener en cuenta que las empresas ahora
demandantes estaban en proceso de privatización y que por imperio de la Ley N°
25604, sus bienes o patrimonios son intangibles.
El Alcalde de
la Municipalidad Distrital de Ventanilla y el Ejecutor Coactivo de dicha
Municipalidad contestan la demanda y solicitan que la misma se declare
infundada, por considerar que las demandantes no cumplieron con el pago de
tributos que recaudaron en virtud del contrato antes mencionado, hecho punible
que originó perjuicio económico a la referida Municipalidad, la cual ha actuado
en estricto cumplimiento de lo prescrito en el artículo 28° del Código
Tributario.
El Juez del
Primer Juzgado Civil del Callao, a fojas ciento veintidós, con fecha
veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, declara
improcedente la demanda por estimar, principalmente, que con el mismo propósito
que se persigue a través de la presente
acción, las demandante han iniciado un proceso penal contra los demandados,
destinado a la satisfacción de su derecho y al retorno de las cosas al estado
anterior a la vulneración del derecho constitucional invocado.
La Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas doscientos treinta y
cinco, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, confirmó
la apelada por considerar que el debido proceso no ha sido afectado, toda vez
que se ha observado el procedimiento que dispone la ley de la materia; asímismo
porque no puede alegarse la vulneración del derecho a la defensa frente a actos
perentorios que por su naturaleza establecen que el procedimiento coactivo y
los actos considerados como abuso de autoridad deben ser dilucidados en un
proceso penal.
La Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fojas cuarenta del cuaderno de nulidad, con fecha seis de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, habiendo admitido el
desestimiento del Recurso de Nulidad presentado por la Empresa Electrolima
S.A., declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista antes mencionada, por
considerar que no está esclarecido que las demandantes no tengan tributos
retenidos y que respecto al alegado abuso de autoridad, es de estricta
aplicación el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N° 23506.Contra esta
resolución, la Empresa EDELNOR S.A. interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº
23506, de Hábeas Corpus y Amparo, es objeto de las acciones de garantía el
reponer los hechos al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional.
2.
Que, de autos se advierte que las empresas demandantes iniciaron un
procedimiento administrativo acorde con las normas contenidas en el entonces
vigente Código Tributario, asímismo, como también iniciaron un proceso penal
por delito de abuso de autoridad, contra los demandados destinado a la
restitución de su derecho y al retorno de las cosas al estado anterior a la
violación de los derechos constitucionales invocados, teniendo en cuenta que el
artículo 93° del Código Penal, en lo referente a la reparación civil contempla
la restitución del bien, o si ello no es posible, el pago de su valor, así como
la indemnización de los daños y perjuicios.
3. Que, en consecuencia, en el presente proceso constitucional resulta de aplicación el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N° 23506, que establece que “no proceden las Acciones de Garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, de fojas cuarenta del cuaderno de nulidad, su fecha seis de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró No Haber Nulidad en
la sentencia de vista, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los
actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
AAM.