EXP. 128-96-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA DE LIMA NORTE S.A. - EDELNOR  Y OTRAS.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A. - EDELNOR y otras, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta del cuaderno de nulidad, su fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:           

EDELNOR S.A., Electrolima S.A. y EDELSUR S.A., con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, interponen demanda de Acción de Amparo contra don Alfredo Mesías Acuña, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla y don Jorge Benites Visconde, Ejecutor Coactivo de dicha Municipalidad; solicitando se deje sin efecto los actos administrativos contenidos en las resoluciones de fecha doce, veintiuno y veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por haberse violado los derechos constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso. Manifiestan que en acatamiento del Decreto Ley N° 22012 y del Decreto Legislativo N° 057, se suscribió con la Municipalidad Provincial del Callao un Contrato de Encargo de Recaudación de Arbitrios Municipales, al amparo de los artículos 140°, 1361° y 1363° del Código Civil, procediendose a la cobranza de los arbitrios respectivos, y las sumas recaudadas por tal concepto fueron transferidas a dicha Municipalidad Provincial, no obstante ello, los demandados, en forma unilateral, ordenan una liquidación por adeudos, originados por la supuesta retención indebida de sumas de dinero ascendente a la suma de dieciséis millones treinta y tres mil quinientos noventa y uno nuevos soles con sesentiún céntimos, asímismo traban embargo en forma de retención sobre sus bienes, sin tener en cuenta que las empresas ahora demandantes estaban en proceso de privatización y que por imperio de la Ley N° 25604, sus bienes o patrimonios son intangibles.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ventanilla y el Ejecutor Coactivo de dicha Municipalidad contestan la demanda y solicitan que la misma se declare infundada, por considerar que las demandantes no cumplieron con el pago de tributos que recaudaron en virtud del contrato antes mencionado, hecho punible que originó perjuicio económico a la referida Municipalidad, la cual ha actuado en estricto cumplimiento de lo prescrito en el artículo 28° del Código Tributario.

 

El Juez del Primer Juzgado Civil del Callao, a fojas ciento veintidós, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, declara improcedente la demanda por estimar, principalmente, que con el mismo propósito que  se persigue a través de la presente acción, las demandante han iniciado un proceso penal contra los demandados, destinado a la satisfacción de su derecho y al retorno de las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional invocado.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas doscientos treinta y cinco, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la apelada por considerar que el debido proceso no ha sido afectado, toda vez que se ha observado el procedimiento que dispone la ley de la materia; asímismo porque no puede alegarse la vulneración del derecho a la defensa frente a actos perentorios que por su naturaleza establecen que el procedimiento coactivo y los actos considerados como abuso de autoridad deben ser dilucidados en un proceso penal.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cuarenta del cuaderno de nulidad, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, habiendo admitido el desestimiento del Recurso de Nulidad presentado por la Empresa Electrolima S.A., declara No Haber Nulidad en la sentencia de vista antes mencionada, por considerar que no está esclarecido que las demandantes no tengan tributos retenidos y que respecto al alegado abuso de autoridad, es de estricta aplicación el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N° 23506.Contra esta resolución, la Empresa EDELNOR S.A. interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, es objeto de las acciones de garantía el reponer los hechos al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.   Que, de autos se advierte que las empresas demandantes iniciaron un procedimiento administrativo acorde con las normas contenidas en el entonces vigente Código Tributario, asímismo, como también iniciaron un proceso penal por delito de abuso de autoridad, contra los demandados destinado a la restitución de su derecho y al retorno de las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales invocados, teniendo en cuenta que el artículo 93° del Código Penal, en lo referente a la reparación civil contempla la restitución del bien, o si ello no es posible, el pago de su valor, así como la indemnización de los daños y perjuicios.

3.  Que, en consecuencia, en el presente proceso constitucional resulta de aplicación el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N° 23506, que establece que “no proceden las Acciones de Garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria”.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta del cuaderno de nulidad, su fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano  y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.                                                                         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.