TACNA
MARINO
JOAQUÍN LAGUNA MIRANDA
En Arequipa, a
los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Marino Joaquín Laguna Miranda, contra la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Tacna y Moquegua, de fojas ciento dieciocho, su fecha veintiuno de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de
Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Marino
Joaquín Laguna Miranda interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el
Concejo Provincial de Tacna, representado por su Alcalde y los funcionarios que
resulten responsables, solicitando que los demandados cumplan con permitir su
ingreso en la carrera administrativa nombrándolo, en el cargo y plaza de
carrera que viene desempeñando en la Municipalidad Provincial de Tacna, y que
por ley le corresponde, ya que hasta el momento la Municipalidad demandada
viene haciendo caso omiso a este pedido, atentando contra su derecho de
igualdad ante la ley y el de no ser discriminado.
La
Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que la Municipalidad
demandada abrió el Expediente N.° 1234 que corresponde al pedido del
demandante, a raíz de la reclamación que éste presentó con fecha veintidós de
enero de mil novecientos noventa y ocho y que aún está pendiente de resolverse.
Asimismo, señalan que por la Ley de Presupuesto del Sector Público de 1998, la
Municipalidad está impedida de efectuar nombramientos (artículo 8°, literal “a”
de la Ley N.° 26894).
El Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha veintisiete de octubre de
mil novecientos noventa y ocho, declara
infundada la Acción de Cumplimiento, por considerar que al darse la Ley N.°
25185, en su artículo 18° se autorizaba por única vez el nombramiento de
personal contratado y que, sin embargo, el demandante en esa época no hizo uso
de ese derecho, sino que pretende que se aplique después de ocho años.
La Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas ciento
dieciocho, su fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
revocando la apelada declara improcedente la Acción de Cumplimiento, al estimar
que la Municipalidad demandada cumplió con aplicar lo dispuesto en la Ley de
Presupuesto N.° 26894 respecto a la
prohibición de nombrar personal. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, mediante el presente proceso constitucional, el demandante pretende que, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 32° del Decreto Legislativo N.° 573, que sustituye el artículo 18° de la Ley N.° 25185, la Municipalidad demandada proceda a su nombramiento por ser trabajador contratado con más de un año ininterrumpido de servicios efectuando funciones de carácter permanente.
2. Que es requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento: “el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, el cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. Sin embargo, el recurrente no ha cumplido con este requisito, pues a fojas uno aparece una carta notarial que fue devuelta por la Municipalidad demandada, mediante documento que corre en autos a fojas sesenta y uno.
3. Que, no consta que la segunda carta presentada por el demandante, y que aparece de fojas veintitrés, su fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, sea una carta notarial; es más, la Municipalidad demandada interpretó dicha carta como un Recurso de Reclamación, el mismo que resolvió mediante Resolución de Alcaldía N.° 1569-98, según aparece a fojas setenta y ocho, y setenta y nueve.
4. Que, siendo esto así, el demandante no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Tacna y Moquegua, de fojas ciento dieciocho, su fecha veintiuno de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO