EXP. N.° 129-99-AC/TC

TACNA

MARINO JOAQUÍN LAGUNA MIRANDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

             

Recurso Extraordinario interpuesto por don Marino Joaquín Laguna Miranda, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento dieciocho, su fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

             

Don Marino Joaquín Laguna Miranda interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Concejo Provincial de Tacna, representado por su Alcalde y los funcionarios que resulten responsables, solicitando que los demandados cumplan con permitir su ingreso en la carrera administrativa nombrándolo, en el cargo y plaza de carrera que viene desempeñando en la Municipalidad Provincial de Tacna, y que por ley le corresponde, ya que hasta el momento la Municipalidad demandada viene haciendo caso omiso a este pedido, atentando contra su derecho de igualdad ante la ley y el de no ser discriminado.

 

La Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que la Municipalidad demandada abrió el Expediente N.° 1234 que corresponde al pedido del demandante, a raíz de la reclamación que éste presentó con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho y que aún está pendiente de resolverse. Asimismo, señalan que por la Ley de Presupuesto del Sector Público de 1998, la Municipalidad está impedida de efectuar nombramientos (artículo 8°, literal “a” de la Ley N.°  26894).

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos  noventa y ocho, declara infundada la Acción de Cumplimiento, por considerar que al darse la Ley N.° 25185, en su artículo 18° se autorizaba por única vez el nombramiento de personal contratado y que, sin embargo, el demandante en esa época no hizo uso de ese derecho, sino que pretende que se aplique después de ocho años.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas ciento dieciocho, su fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada declara improcedente la Acción de Cumplimiento, al estimar que la Municipalidad demandada cumplió con aplicar lo dispuesto en la Ley de Presupuesto N.°  26894 respecto a la prohibición de nombrar personal. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.           Que, mediante el presente proceso constitucional, el demandante pretende que, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 32° del Decreto Legislativo N.° 573, que sustituye el artículo 18° de la Ley N.°  25185, la Municipalidad demandada proceda a su nombramiento por ser trabajador contratado con más de un año ininterrumpido de servicios efectuando funciones de carácter permanente.

 

2.           Que es requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento: “el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, el cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. Sin embargo, el recurrente no ha cumplido con este requisito, pues a fojas uno aparece una carta notarial que fue devuelta por la Municipalidad demandada, mediante documento que corre en autos a fojas sesenta y uno.

 

3.           Que, no consta que la segunda carta presentada por el demandante, y que aparece de fojas veintitrés, su fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, sea una carta notarial; es más, la Municipalidad demandada interpretó dicha carta como un Recurso de Reclamación, el mismo que resolvió mediante Resolución de Alcaldía N.°  1569-98, según aparece a fojas setenta y ocho, y setenta y nueve.

 

4.           Que, siendo esto así, el demandante no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.°  26301.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento dieciocho, su fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MR