EXP. N.° 130-98-AA/TC

LIMA

JOSFEL S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Josfel S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Josfel S.A., con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; y, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 011-1-31094, ascendente a la suma de doscientos noventa y tres mil ciento cuarenta y ocho nuevos soles (S/. 293,148.00) más treinta y un mil ochocientos quince nuevos soles (S/. 31,815.00) por concepto de intereses, correspondiente a la cuota de regularización por el ejercicio gravable de mil novecientos noventa y cinco, notificada el seis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-06-12916.

La demandante señala que no está obligada a agotar la vía previa de conformidad con el artículo 28º incisos 1) y 2) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, al habérsele iniciado el proceso de cobranza coactiva. Asimismo, los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, supone una desnaturalización del impuesto a la renta al requerírsele el pago de las sumas antes señaladas, sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa. Asimismo, constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, señala que el hecho de que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que ‘utilidad’ es un término económico, mientras que ‘renta’ es un concepto jurídico, y la Declaración Jurada no basta para acreditar la circunstancia de confiscatoriedad producida por aplicación del Impuesto Mínimo a la Renta. Asimismo, señala que Josfel S.A. pretende obtener una exoneración tributaria mediante una Acción de Amparo.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y dos, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la demanda, por considerar que el Impuesto Mínimo a la Renta no tiene efecto confiscatorio.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y uno, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que la demandante no agotó la vía previa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según consta en el documento de fojas ciento sesenta y cuatro de autos, Josfel S.A. presentó Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.º 011-1-31094, el once de setiembre de mil novecientos noventa y siete; es decir, la demandante interpuso la Acción de Amparo antes de haber iniciado el proceso administrativo, el cual lo continuó en forma paralela a la presente acción. En consecuencia, la demandante interpuso la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que Josfel S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, porque de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y uno, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC