EXP. N.º 131-99-AA/TC

LIMA

ADRIANO CRUZ GUERRA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Adriano Cruz Guerra y otros, contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ochenta del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Adriano Cruz Guerra y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra el gerente general de la Empresa Nacional de Puertos S.A., con la finalidad de que se dejen sin efecto y, por tanto, inaplicables, todas las resoluciones emitidas por la gerencia general, mediante las cuales se les excluye de su régimen pensionario adquirido, así como también el Acuerdo de Directorio N.° 216-11-92-D. Señalan que mediante las resoluciones de la gerencia general de dicha empresa, que anexan a su demanda, la citada empresa los reincorporó dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y que, posteriormente, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se emiten las resoluciones de la gerencia general que declaran nulas las resoluciones antes mencionadas, sin seguir el procedimiento establecido por ley.

 

La apoderada de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que los demandantes no han agotado la vía previa y que no han acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno. Considera que los demandantes pretenden cuestionar la legalidad del Decreto Legislativo N.° 817, el cual otorga a la Oficina de Normalización Provisional la facultad de reconocer y otorgar los derechos pensionarios obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530, para lo cual no resulta idónea la presente acción de garantía; y que los demandantes no cumplen con los requisitos exigidos por ley  para gozar de una pensión nivelable dentro del régimen pensionario antes señalado.

 

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, a fojas doscientos treinta y uno, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la Acción de Amparo, por considerar que los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, no teniendo la demandada la facultad de variar el régimen pensionario adquirido por los demandantes y reconocido por la demandada, sino que, en todo caso, el órgano jurisdiccional es el encargado de determinar dicho régimen.

 

            La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas doscientos sesenta y uno, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por sus mismos fundamentos, confirmó la apelada.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas ochenta del Cuaderno de Nulidad, declaró haber nulidad en la Sentencia de Vista que confirmando la apelada declaró fundada la demanda, reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para obtener resoluciones declarativas de derechos pensionarios. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, en  materia de pensiones, por la naturaleza del derecho invocado, en razón de tener la pensión el carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, en aplicación del inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Que este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, por lo tanto, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

3.                  Que, de la revisión de autos se advierte que mediante las resoluciones de la gerencia general expedidas en el período comprendido entre el mes de junio y agosto de mil novecientos ochenta y seis, de fojas uno a catorce de autos, los demandantes fueron incorporados por la demandada dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, cuando todavía se encontraban en actividad, estableciéndose que estarían afectos a los descuentos prescritos en el artículo 7° de dicha norma legal, entre otros; y mediante el Acuerdo de Directorio N.º 216-11-92-D adoptado en Sesión de Directorio del tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y ocho, se declaró la nulidad de los casos que incumplan el artículo 14° del citado Decreto Ley, y se dispuso la expedición de las resoluciones individuales que formalicen la nulidad sobre incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen pensionario, lo cual se cumplió mediante las resoluciones de gerencia general, de fojas dieciséis a veintiocho, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Al respecto cabe precisar que estas últimas resoluciones han sido expedidas en uso de las prerrogativas establecidas por ley, toda vez que, conforme lo ha establecido este Tribunal en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 121-98-AA/TC, entre otras, en ese entonces no existía plazo para que la administración tomara la decisión de declaratoria de nulidad que las mismas contienen, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, aplicable al caso de autos.

 

4.                  Que, en consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración de derecho constitucional alguno de los demandantes.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ochenta del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declarando haber nulidad en la Sentencia de Vista declaró improcedente la Acción de Amparo, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

         AAM.