EXP. N.º 131-99-AA/TC
LIMA
ADRIANO CRUZ GUERRA Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Adriano Cruz Guerra y
otros, contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ochenta del Cuaderno
de Nulidad, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Adriano Cruz Guerra y otros interponen demanda de Acción de
Amparo contra el gerente general de la Empresa Nacional de Puertos S.A., con la
finalidad de que se dejen sin efecto y, por tanto, inaplicables, todas las
resoluciones emitidas por la gerencia general, mediante las cuales se les
excluye de su régimen pensionario adquirido, así como también el Acuerdo de Directorio
N.° 216-11-92-D. Señalan que mediante las resoluciones de la gerencia general
de dicha empresa, que anexan a su demanda, la citada empresa los reincorporó
dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y que,
posteriormente, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se
emiten las resoluciones de la gerencia general que declaran nulas las
resoluciones antes mencionadas, sin seguir el procedimiento establecido por
ley.
La apoderada de la Oficina de Normalización Previsional contesta
la demanda manifestando que los demandantes no han agotado la vía previa y que
no han acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno. Considera
que los demandantes pretenden cuestionar la legalidad del Decreto Legislativo
N.° 817, el cual otorga a la Oficina de Normalización Provisional la facultad
de reconocer y otorgar los derechos
pensionarios obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530, para lo cual no
resulta idónea la presente acción de garantía; y que los demandantes no cumplen
con los requisitos exigidos por ley
para gozar de una pensión nivelable dentro del régimen pensionario antes
señalado.
El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, a
fojas doscientos treinta y uno, con fecha veintisiete de julio de mil
novecientos noventa y cinco, declaró fundada la Acción de Amparo, por
considerar que los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables,
no teniendo la demandada la facultad de variar el régimen pensionario adquirido
por los demandantes y reconocido por la demandada, sino que, en todo caso, el órgano
jurisdiccional es el encargado de determinar dicho régimen.
La Primera Sala Especializada en lo Civil
de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas doscientos sesenta y uno,
con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por sus
mismos fundamentos, confirmó la apelada.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, a fojas ochenta del Cuaderno de Nulidad, declaró haber
nulidad en la Sentencia de Vista que confirmando la apelada declaró fundada la
demanda, reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que la
Acción de Amparo no es la vía idónea para obtener resoluciones declarativas de
derechos pensionarios. Contra esta resolución, los demandantes interponen
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en materia de pensiones, por la
naturaleza del derecho invocado, en razón de tener la pensión el carácter
alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, en aplicación del
inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
2.
Que este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha
establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el
caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, por lo
tanto, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se
repite la presunta vulneración invocada, resultando de aplicación lo dispuesto
en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.
3.
Que, de la revisión de autos se advierte que mediante las resoluciones de la gerencia
general expedidas en el período comprendido entre el mes de junio y agosto de
mil novecientos ochenta y seis, de fojas uno a catorce de autos, los
demandantes fueron incorporados por la demandada dentro del régimen de
pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, cuando todavía se encontraban
en actividad, estableciéndose que estarían afectos a los descuentos prescritos
en el artículo 7° de dicha norma legal, entre otros; y mediante el Acuerdo de
Directorio N.º 216-11-92-D adoptado en Sesión de Directorio del tres de
noviembre de mil novecientos noventa y dos, de fojas cuarenta y cinco a
cuarenta y ocho, se declaró la nulidad de los casos que incumplan el artículo
14° del citado Decreto Ley, y se dispuso la expedición de las resoluciones
individuales que formalicen la nulidad sobre incorporaciones o
reincorporaciones al citado régimen pensionario, lo cual se cumplió mediante
las resoluciones de gerencia general, de fojas dieciséis a veintiocho, su fecha
dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Al respecto cabe precisar
que estas últimas resoluciones han sido expedidas en uso de las prerrogativas
establecidas por ley, toda vez que, conforme lo ha establecido este Tribunal en
la Sentencia recaída en el Expediente N.° 121-98-AA/TC, entre otras, en ese
entonces no existía plazo para que la administración tomara la decisión de
declaratoria de nulidad que las mismas contienen, de acuerdo con las normas
contenidas en el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, aplicable al caso de autos.
4.
Que,
en consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración
de derecho constitucional alguno de los demandantes.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
de fojas ochenta del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintidós de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, que declarando haber nulidad en la Sentencia de Vista
declaró improcedente la Acción de Amparo, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
AAM.