EXP. N.° 132-96-AA/TC

ICA

LEONARDA HURTADO SAAVEDRA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Leonarda Hurtado Saavedra contra la Sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Leonarda Hurtado Saavedra interpone Acción de Amparo contra el Municipio Provincial de Nazca, representado por su Alcaldesa, doña Haydee Luz Torres Zegarra, y contra la Jefatura del Departamento de Salud y Saneamiento Ambiental de la misma Municipalidad, representada por don Modesto Palomino Landa, para que se deje sin efecto y se declare no aplicable la Resolución de Alcaldía sin número, de fecha nueve de enero de il novecientos noventa y cinco; y, en consecuencia, se declaren nulos y sin efecto legal los informes N.º 003-94-DSSA-MPN, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, N.º 004-95-DSSA-MPN, de fecha once de enero de mil novecientos noventa y cinco, y el acta de clausura de fecha once de enero de mil novecientos noventa y cinco; por violación al debido proceso, libertad de trabajo y a la igualdad.

 

La demandante señala que de acuerdo al Decreto Legislativo N.º 705, Ley de Promoción de Micro Empresas y Pequeñas Empresas, estableció la avícola “Señor de Luren”, ubicada en la calle Prolongación La Paradita N.º 115, Nazca, contando con la licencia municipal de funcionamiento provisional desde el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Doña Leonarda Hurtado Saavedra afirma que don Modesto Palomino Landa, Jefe del Departamento de Salud y Saneamiento Ambiental de la Municipalidad Provincial de Nazca, le exigía dinero para permitir que la avícola continúe funcionando. Al no acceder a sus requerimientos, el demandado emitió los informes falsos N.º 003-94-DSSA-MPN y N.º 004-95-DSSA-MPN, logrando que se expidiera la Resolución de Alcaldía, sin número, de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco. Doña Leonarda Hurtado Saavedra señala que tomó conocimiento de la mencionada resolución el día trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuando compareció ante la Policía Nacional por una denuncia en su contra por desobediencia y resistencia a la autoridad presentada por la Municipalidad Provincial de Nazca. Asimismo, en esa misma fecha se enteró de la existencia de una supuesta acta de clausura provisional de la avícola “Señor de Luren”, la que se habría realizado con fecha once de enero de mil novecientos noventa y cinco. Señala además que el Decreto Legislativo N.º 705, Ley de Promoción de Micro Empresas y Pequeñas Empresas sólo obliga a presentar el registro unificado y el carné de sanidad, sin embargo, la municipalidad le exige la presentación de una serie de documentos adicionales.  

 

Doña Haydee Luz Torres Zegarra, Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Nazca, deduce la excepción de caducidad de la acción desde el nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, fecha de expedición de la Resolución de Alcaldía cuestionada en autos. Señala también que la demandante impugnó la referida Resolución de Alcaldía fuera de los plazos de ley. Asimismo, la avícola “Señor de Luren” fue clausurada en resguardo de la salud de los vecinos, conforme a los artículos 66º inciso 3) , 115º y 119º de la Ley N.º 23853, Ley Orgánica de Municipalidades.

 

Por Resolución de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cinco se tiene por contestada la demanda en rebeldía de don Modesto Palomino Landa.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Nazca, a fojas ciento dos, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la excepción de caducidad de la acción, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda por considerar que la afectación de los derechos invocados se produjo el once de enero de mil novecientos noventa y cinco.

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada en cuanto declaró improcedente la demanda e insubsistente en cuanto declara fundada la excepción de caducidad, por considerar que la Resolución de Alcadía cuestionada en autos fue expedida en ejercicio de las facultades que otorga la Ley Orgánica de Municipalidades. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el artículo 11º del Decreto Legislativo N.º 705, Ley de Promoción de Micro Empresas y Pequeñas Empresas, señala que a la sola presentación de la solicitud simplificada de Licencia Municipal de Funcionamiento se considerará como otorgada la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional, la cual tendrá una validez de doce meses contados a partir de la fecha de presentación de la referida solicitud.

2.                  Que, a fojas cuatro de autos, obra la solicitud simplificada de Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la referida licencia había vencido.

3.                  Que, en consecuencia, por el transcurrir del tiempo, la supuesta violación se ha convertido en irreparable de acuerdo al artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

  MLC