LEONARDA HURTADO SAAVEDRA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Leonarda Hurtado Saavedra contra la Sentencia
expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ica, su fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró
improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Leonarda
Hurtado Saavedra interpone Acción de Amparo contra el Municipio Provincial de
Nazca, representado por su Alcaldesa, doña Haydee Luz Torres Zegarra, y contra
la Jefatura del Departamento de Salud y Saneamiento Ambiental de la misma
Municipalidad, representada por don Modesto Palomino Landa, para que se deje
sin efecto y se declare no aplicable la Resolución de Alcaldía sin número, de
fecha nueve de enero de il novecientos noventa y cinco; y, en consecuencia, se
declaren nulos y sin efecto legal los informes N.º 003-94-DSSA-MPN, de fecha
veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, N.º 004-95-DSSA-MPN,
de fecha once de enero de mil novecientos noventa y cinco, y el acta de
clausura de fecha once de enero de mil novecientos noventa y cinco; por violación
al debido proceso, libertad de trabajo y a la igualdad.
La demandante
señala que de acuerdo al Decreto Legislativo N.º 705, Ley de Promoción de Micro
Empresas y Pequeñas Empresas, estableció la avícola “Señor de Luren”, ubicada en
la calle Prolongación La Paradita N.º 115, Nazca, contando con la licencia
municipal de funcionamiento provisional desde el dieciocho de abril de mil
novecientos noventa y cuatro. Doña Leonarda Hurtado Saavedra afirma que don
Modesto Palomino Landa, Jefe del Departamento de Salud y Saneamiento Ambiental
de la Municipalidad Provincial de Nazca, le exigía dinero para permitir que la
avícola continúe funcionando. Al no acceder a sus requerimientos, el demandado emitió
los informes falsos N.º 003-94-DSSA-MPN y N.º 004-95-DSSA-MPN, logrando que se
expidiera la Resolución de Alcaldía, sin número, de fecha nueve de enero de mil
novecientos noventa y cinco. Doña Leonarda Hurtado Saavedra señala que tomó
conocimiento de la mencionada resolución el día trece de febrero de mil
novecientos noventa y cinco, cuando compareció ante la Policía Nacional por una
denuncia en su contra por desobediencia y resistencia a la autoridad presentada
por la Municipalidad Provincial de Nazca. Asimismo, en esa misma fecha se enteró
de la existencia de una supuesta acta de clausura provisional de la avícola “Señor
de Luren”, la que se habría realizado con fecha once de enero de mil
novecientos noventa y cinco. Señala además que el Decreto Legislativo N.º 705, Ley
de Promoción de Micro Empresas y Pequeñas Empresas sólo obliga a presentar el
registro unificado y el carné de sanidad, sin embargo, la municipalidad le
exige la presentación de una serie de documentos adicionales.
Doña Haydee Luz Torres
Zegarra, Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Nazca, deduce la excepción
de caducidad de la acción desde el nueve de enero de mil novecientos noventa y
cinco, fecha de expedición de la Resolución de Alcaldía cuestionada en autos. Señala
también que la demandante impugnó la referida Resolución de Alcaldía fuera de
los plazos de ley. Asimismo, la avícola “Señor de Luren” fue clausurada en
resguardo de la salud de los vecinos, conforme a los artículos 66º inciso 3) , 115º
y 119º de la Ley N.º 23853, Ley Orgánica de Municipalidades.
Por Resolución de
fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cinco se tiene por contestada
la demanda en rebeldía de don Modesto Palomino Landa.
El Juzgado
Especializado en lo Civil de Nazca, a fojas ciento dos, con fecha treinta y uno
de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la excepción de
caducidad de la acción, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda por
considerar que la afectación de los derechos invocados se produjo el once de
enero de mil novecientos noventa y cinco.
La
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas
ciento cuarenta y uno, con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis,
confirmó la apelada en cuanto declaró improcedente la demanda e insubsistente
en cuanto declara fundada la excepción de caducidad, por considerar que la
Resolución de Alcadía cuestionada en autos fue expedida en ejercicio de las facultades
que otorga la Ley Orgánica de Municipalidades. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el artículo 11º del Decreto Legislativo N.º 705, Ley de Promoción
de Micro Empresas y Pequeñas Empresas, señala que a la sola presentación de la solicitud
simplificada de Licencia Municipal de Funcionamiento se considerará como
otorgada la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional, la cual tendrá
una validez de doce meses contados a partir de la fecha de presentación de la
referida solicitud.
2.
Que, a fojas cuatro de autos, obra la solicitud simplificada de Licencia
Municipal de Funcionamiento Provisional, de fecha dieciocho de abril de mil
novecientos noventa y cuatro, por lo que a la fecha de presentación de la
demanda, diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la referida licencia
había vencido.
3.
Que, en consecuencia, por el transcurrir del tiempo, la supuesta
violación se ha convertido en irreparable de acuerdo al artículo 6º inciso 1) de
la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Especializada en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cuarenta
y uno, su fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando
la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción
de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT