EXP: 132-97-AA/TC

LA LIBERTAD

MARIO CRUZ NERI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Cruz Neri contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas doscientos nueve, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, don Mario Cruz Neri interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Directivo del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria, don Rodolfo Muñante Sanguineti, y contra el Ministro de Estado, don Jaime Yoshiyama Tanaka, para que se dejen sin efecto ni valor legal alguno la Resolución de Presidencia N° 040-94-PRONAA/P, del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la Resolución de Presidencia N° 060-94-PRONAA/P, del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, y la Resolución de Presidencia N° 023-95-PRONAA/P, del diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, así como la Resolución Ministerial N° 260-95-PRES, de fecha veintiocho de junio del mismo año; solicita que se declaren inaplicables para su caso las resoluciones cuestionadas, por habérsele cesado en el cargo de personal de funcionamiento de la Oficina Operativa de Trujillo del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria, por la causal de excedencia. Solicita que se disponga su reposición en el mismo cargo, nivel y jerarquía que venía desempeñando, además que se le abone el pago de sus remuneraciones y demás derechos dejados de percibir. Sostiene el demandante que con fecha diez de enero de mil novecientos noventa, fue nombrado en la Oficina Nacional de Apoyo Alimentario (ONAA), Regional II-Trujillo, mediante Resolución Jefatural N° 083-90-ONAA, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa, y por Resolución de Presidencia N° 040-94-PRONAA/P, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, fue declarado personal “deficiente”, bajo el argumento legal del Decreto Ley N° 26093 que dispone que los ministerios y los organismos públicos descentralizados deben evaluar semestralmente a su personal; aduce el demandante que no ha participado en el proceso de evaluación, y que éste nunca fue convocado ni informado por la Directiva o el Reglamento, que debería haber contenido la evaluación.

 

Don Rodolfo Muñante Sanguineti, Presidente del Consejo Directivo del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA contesta la demanda precisando que el artículo 1° del Decreto Ley N° 26093 establece que los titulares de los distintos ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan; que en cumplimiento de la norma antes citada, el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA aprobó la Directiva de Evaluación del Personal de Funcionamiento mediante Resolución Presidencial N° 095-93-PRONAA/P y sobre su base realizó el Proceso de Evaluación del Personal correspondiente al segundo semestre del año de mil novecientos noventa y tres; mediante informe N° 001-94-PRONAA/CEP, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la Comisión de Evaluación recomendó el cese del demandante al haber obtenido una calificación de treinta y tres puntos, motivo por el cual fue considerado deficiente, mediante Resolución de  Presidencia N° 040-94-PRONAA/P; como consecuencia de lo dispuesto en la Resolución antes citada, mediante Resolución de Presidencia N° 060-94-PRONAA/P, se dispuso el cese del demandante a partir del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Que al no considerar arreglada a ley la citada Resolución, el demandante interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución cuestionada, habiendo sido declarada inadmisible por extemporánea, según la Resolución de Presidencia N° 023-95-PRONAA/P. Interpuesto el Recurso de Nulidad contra la Resolución antes citada, mediante Resolución Ministerial N° 260-95-PRES, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, se declaró fundada la nulidad deducida por el demandante.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara improcedente la demanda por considerar, principalmente, que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación; que en el caso de autos, la resolución, con la cual quedó agotada la vía administrativa, fue notificada el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, en el domicilio procesal señalado por el demandante, conforme es de verse del cargo postal que en fotocopia obra a fojas cincuenta y uno, no habiendo probado el demandante lo contrario, por lo que se deduce que es desde esa fecha en que empezó a correr el término para interponer la Acción de Amparo, sin embargo, ésta ha sido interpuesta con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, esto es, vencido en exceso el plazo a que se refiere el artículo 37° de la Ley N° 23506, por lo que considera que la acción ha caducado.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por estimar que la Resolución Administrativa N° 260-95-PRES, con la cual se puso fin a la vía administrativa, fue notificada al demandante en la dirección indicada, como se aprecia de las copias de fojas cuarenta y ocho a fojas cincuenta y uno, y que si bien aparece que la notificación fue devuelta por el servicio de correo, ello se debió al hecho de que el demandante no vivía en tal dirección, conforme se ve en la anotación que obra a fojas cincuenta, situación ésta que es atribuible al demandante mas no al demandado, desde que este último cumplió con realizar la notificación correspondiente por medio de la vía que establece el artículo 80° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506, concordante con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

2.      Que, el demandante solicita que se declare inaplicables para su caso las Resoluciones de Presidencia Nos 040-94-PRONAA/P del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la N° 060-94-PRONAA/P del veintiuno de marzo del mismo año y la Resolución de Presidencia N° 023-95-PRONAA/P del diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, así como la Resolución Ministerial N° 260-95-PRES, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en mérito a las cuales ha sido cesado por la causal de excedencia; y solicita que se le reponga en el mismo cargo, nivel y jerarquía que venía desempeñando, asimismo el pago de sus remuneraciones.

3.      Que, en el caso de autos, la Resolución con la cual quedó agotada la vía administrativa fue notificada en el domicilio procesal señalado por el demandante el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, conforme es de verse del cargo postal que en fotocopia obra a fojas cincuenta y uno, no habiendo el demandante probado lo contrario, por lo que desde esa fecha, empezó a correr el término para interponer la Acción de Amparo, sin embargo, está ha sido interpuesta con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, esto es, vencido en exceso el plazo a que se refiere el artículo 37° de la Ley N° 23506, por lo que la acción ha caducado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos nueve, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

I.R.T.