EXP. N.° 132-99 AC/TC

CAJAMARCA

SINDICATO DE TRABAJADORES

MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE CAJAMARCA

                                                                                                                      

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, representado por su Secretario General don Manuel Wílder Bringas Gallardo, contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento dos, su fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

 

 

ANTECEDENTES:

 

El Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, representado por su Secretario General don Manuel Wílder Bringas Gallardo, interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por su Alcalde don Luis Bernardo Guerrero Figueroa, a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM del veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco y los Decretos de Urgencia N.° 090-96 y 073-97 del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis y del tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, respectivamente.

 

Sostiene el demandante que de acuerdo a las disposiciones legales enunciadas, al no haberse otorgado incrementos remunerativos a los trabajadores de la Municipalidad demandada a través de negociación colectiva, corresponde que se les otorgue las bonificaciones a que se refieren los decretos de urgencia aplicables a funcionarios, directivos y personal administrativo del Sector Público.

 

Don Luis Bernardo Guerrero Figueroa, Alcalde de la Municipalidad demandada, al contestar la demanda solicita se la declare infundada; alega que el Oficio N.° 042-97 SITRAMUNC, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, presentado por el Sindicato demandante y que contiene su pliego petitorio, se encuentra en la comisión paritaria; que, asimismo, sostiene que por disposición expresa de los decretos de urgencia, cuya aplicación solicitan los demandantes, dichas disposiciones no alcanzan al personal que presta servicios en los gobiernos locales.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, a fojas sesenta y cuatro, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando infundada la demanda, al considerar que en el presente caso, en aplicación de las leyes del presupuesto del Sector Público N.° 26553 y 26706 para los años 1996 y 1997, respectivamente, los reajustes de las remuneraciones de los trabajadores de los gobiernos locales, se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral, no estando demostrado que la entidad demandada se haya negado a la negociación.

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas ciento dos, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, precisando que ésta debe entenderse como improcedente. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el demandante con el documento de fojas trece de autos que remitió a la Municipalidad demandada y que fue recibido por ésta con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ha cumplido con efectuar el requerimiento a que se refiere el artículo 5° inciso c) de la Ley N.° 26301.

 

2.                  Que las leyes de presupuesto de la República para el Sector Público correspondientes a los años 1996 y1997, período materia de la pretensión del demandante, indican que “los reajustes de remuneraciones, bonificaciones aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos propios de cada Municipalidad y se fijan por el procedimiento de negociación bilateral… no son de aplicación a dichas entidades, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público. Cualquier pacto en contrario es nulo”; en consecuencia, no es aplicable a dichos trabajadores las bonificaciones a que se refieren los decretos de urgencia N.os 090-96 y 073-97.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento dos, su fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                      

           NF