Exp.: N.° 133-98-AA/TC

Rúben Canales Pereyra y otros

Lima

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncian sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rúben Canales Pereyra y otros contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos quince, su fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada reformándola declaró infundada la excepción de caducidad y fundada en parte la Acción de Amparo con relación a doña Luz María Morales Alva, doña Nancy Patricia Aguilar Ovalle y don Pedro Alayo Nuñez, e infundada la demanda en lo referente a los demás demandantes.

ANTECEDENTES:

Con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, don Pedro Vivar Solano, don Rúben Canales Pereyra, don Pedro Alayo Nuñez, don Efraín Jorge Layme Marca, don Juan Bautista Quispe Layme, don Armando Germán Cruz, doña Nancy Patricia Aguilar Ovalle, doña Ketti Hilario Pedrozo, doña Gladis Magan Cabrera, don Johny Correa Martel, doña Nancy Quispe Ocsa, don Julio Vidal Solis Peralta, don Eli Paredes Velázquez, y doña Luz Morales Alva, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía Nos. 740, 741, 796, 803, 828, 879, 924, 989, 1063, 1154, 1161, 1367, 1987, 1990, de fechas siete, ocho, nueve, diez, trece, diecisiete, treintiuno de mayo y once de junio de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, que los destituye después de un proceso administrativo llevado a cabo, según manifiestan, sin observar el procedimiento establecido por el Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y solicitan se les repongan en sus labores habituales, así como el pago de sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir.

Sostienen los demandantes que dentro del plazo establecido en el Decreto Ley N° 25593 interpusieron recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 575 publicada en el Diario Oficial El Peruano el seis de abril de mil novecientos noventa y seis, que declara ilegal la Huelga convocada por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima SITRAMUN, recurso que no fue resuelto por lo que dicha Resolución no quedó consentida. Sin embargo, fueron despedidos mediante las Resoluciones de Alcaldía mencionadas sin que emita pronunciamiento la Comisión de Procesos Administrativos y que, asimismo, no aparecen los informes finales de esta Comisión, no habiendo sido notificados los miembros representantes de los trabajadores para asistir a las reuniones de la mencionada Comisión, habiéndose vulnerado, en consecuencia, sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la huelga, entre otros.

Admitida a trámite la demanda, ésta es contestada por el representante legal de la demandada, quien la niega, contradice y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Manifiesta que los demandantes incurrieron en las faltas de carácter disciplinario tipificadas en los incisos a),b),c),e) y k) del artículo 28° del decreto Legislativo N° 276 consistentes en el incumplimiento de las normas establecidas en dicho Decreto Legislativo; en la reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores; el incurrir en actos de violencia; grave indisciplina; el impedir el funcionamiento del servicio público; y el incurrir en ausencias injustificadas por más de tres días.

La Juez del Primer Juzgado en Derecho Público de Lima, con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, a fojas trescientos trece, declara infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar principalmente que, los demandantes no han cumplido con agotar la vía administrativa, y que once de los demandantes tuvieron conocimiento de la apertura del proceso disciplinario, procediendo en razón de ello a formular sus descargos ante la Comisión de Procesos Administrativos, ejercitando de ese modo el derecho de defensa en dichos procesos administrativos, que únicamente en los casos de los señores Morales Alva, Aguilar Ovalle y Alayo Nuñez, no aparece constancia alguna en autos de que se les hubiera notificado en forma personal la apertura del proceso disciplinario, como tampoco hay escrito de descargo de su parte que permita merituar que si tomaron conocimiento del inicio de dicho proceso.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima revocaron en parte la apelada reformándola declararon infundada la excepción de caducidad y fundada en parte la demanda, por estimar que el A-Quo sostiene "que si bien es cierto el Decreto Legislativo N.° 817 creó el Tribunal de la Administración Pública como segunda y última instancia encargada de resolver las apelaciones de los funcionarios públicos, y esta entidad aún no ha entrado en funcionamiento, también es verdad que no por ello los demandantes estaban eximidos de interponer el recurso de apelación correspondiente ante la misma Municipalidad", (sic) pretender que los demandantes hayan cumplido con este requisito enunciado – esto es, haber apelado- los colocaría en un imposible jurídico, por ende no es exigible esta condición para tener por agotada la vía administrativa.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso Extraordinario;

FUNDAMENTOS:

1.- Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506 concordante con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

2.- Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada, en cuanto a que ésta sostiene que los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra las resoluciones que los destituyen no han sido resueltos por el Tribunal de la Administración Pública, cabe destacar que en el Artículo 13.1 inciso a) del Reglamento Normativo de Procesos Disciplinarios aprobado por Resolución de Alcaldía N° 645 del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro se estableció que la vía administrativa quedaba agotada con la Resolución de Alcaldía que sanciona o exime de responsabilidad al trabajador y siguiendo este criterio, la demandada resolvió recursos de apelación declarándolos inadmisibles, como los que obran a fojas doscientos cuarenta y tres, y siguientes de autos. Se observa entonces, que los argumentos de la demandada al proponer la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en el presente proceso son a todas luces incongruentes con los que ella misma esgrime al resolver los recursos impugnatorios en sede administrativa. En todo caso, los recursos impugnativos de apelación que fueron resueltos por la demandada, tramitándolos como de reconsideración, agotaron la vía administrativa, y en aquellos casos en que no fueron resueltos, operó el silencio administrativo negativo, habiéndose agotado la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, del que el Texto Unico Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 002-94-JUS; en consecuencia, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta es infundada.

3.- Que, en la presente acción de garantía corresponde a este Tribunal Constitucional analizar si dicho proceso se ha realizado respetando aquellos derechos de naturaleza procesal con rango constitucional, en el sentido de haberse observado el procedimiento establecido en la Ley de la materia y si se han ejecutado todos los actos administrativos que permitan el ejercicio del derecho de defensa de los demandantes bajo la tutela del debido proceso, previsto en el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución Política del Estado.

4.- Que, aparece de autos que en los procesos administrativos instaurados a los demandantes no se pronunció la Comisión de Procesos Administrativos, justificando la demandada este hecho en que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 222 del seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, se facultó al Alcalde para abrir procesos administrativos directamente y sin intervención de la referida Comisión, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 152° y 166° del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, al omitir un trámite indispensable para un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los demandantes, al eliminar la etapa de investigación y evaluación que tiene la Comisión a fin de establecer si la falta disciplinaria puede o no ser causal de cese o destitución y, en consecuencia, pronunciarse: Si cabe o no abrir el proceso administrativo. Asimismo, se ha contravenido lo dispuesto en el artículo 38° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo texto Unico Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 002-94-JUS el cual establece que los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. También debe destacarse, que es durante todo el desarrollo de los procesos que los demandantes están facultados para ejercer su derecho de defensa y no solamente en una parte del mismo; el derecho de defensa no puede ser interpretado como un ritualismo formal de descargo sino como la posibilidad de que el procesado pueda gozar de todos los medios de defensa que a su derecho convenga y que la ley le reconoce, no pudiendo concebirse que en unos casos ellos sean recortados y en otros no, pues con ello se quebrantaría el derecho a la igualdad ante la ley.

5.- Que, la Comisión de Procesos Administrativos de la Municipalidad demandada emitió el Informe final que recomienda la destitución de los demandantes, por las faltas atribuidas al instaurárseles los procesos administrativos. Asimismo cabe destacar que no existe en dicho informe el análisis y la evaluación de los descargos de los demandantes ni los resultados de la investigación que debió realizar dicha Comisión para identificar con certeza a los autores de los actos de indisciplina y violencia que se les atribuye, en forma general. Es pues inaceptable que en un proceso administrativo cuyas consecuencias representan la sanción de destitución se carezca de dichas precisiones, y más aún cuando aquéllas son la única garantía de equidad y justicia en la decisión a adoptarse. Tampoco se hace referencia a los informes internos que debió solicitar dicha Comisión para identificar y determinar el período de las ausencias injustificadas de los procesados, procedimiento éste que está previsto en el Artículo 170° del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, cuya observancia no se ha respetado.

6.- Que, no se ha probado en autos por parte de la demandada, que la destitución de los demandantes doña Luz María Morales Alva, doña Nancy Patricia Aguilar Ovalle y don Pedro Alayo Nuñez, se haya dispuesto luego de un proceso administrativo regular llevado a cabo de acuerdo a ley.

7.- Que, asimismo las Resoluciones de Alcaldía a través de las cuales se destituye a los demandantes y cuya inaplicación solicitan, carecen de motivación y fundamentación relativa a las pruebas que acreditan los cargos imputados, requisito esencial previsto en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, que obliga a cumplir tales presupuestos y que es de aplicación en el procedimiento administrativo; exigido además por el artículo 39° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 002-94-JUS.

8.- Que, en consecuencia se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso administrativo de los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos quince, su fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que declaró infundada la excepción de caducidad, y fundada la demanda con relación a doña Luz María Morales Alva, doña Nancy Patricia Aguilar Ovalle, y don Pedro Alayo Nuñez, REVOCÁNDOLA en la parte que declara infundada en cuanto a los demás demandantes y reformándola en este extremo declara FUNDADA la Acción de Amparo, en consecuencia, inaplicable a los demandantes: don Pedro Vivar Solano, don Rúben Canales Pereyra, don Pedro Alayo Nuñez, don Efrain Jorge Layme Marca, don Juan Bautista Quispe Layme, don Armando Germán Cruz, doña Nancy Patricia Aguilar Ovalle, doña Ketty Hilario Pedrozo, doña Gladis Magan Cabrera, don Jhonny Correa Martel, doña Nancy Quispe Ocsa, don Julio Vidal Solis Peralta, don Eli Paredes Velázquez, y doña Luz María Morales Alva, las Resoluciones de Alcaldía Nos. 740, 741, 796, 803, 828, 879, 924, 989, 1063, 1154, 1161, 1367, 1987, 1990, de fecha siete, ocho, nueve, diez, trece, diecisiete, treintiuno de mayo, y once de junio de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, debiendo la Municipalidad Metropolitana de Lima reponer a los demandantes en los cargos que ocupaban u otros de igual nivel, sin reintegro de los haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.M.R.T.