EXP. N.º 133-99-AA/TC

PIURA

GRUPO GRANDE S.R.L.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la empresa Grupo Grande S.R.L. contra la Resolución de la Segunda Sala Especializada en  lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas doscientos treinta y siete, su fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

 

ANTECEDENTES:

La empresa Grupo Grande S.R.L., representada por doña María Lorena Grande Valle Riestra, interpone la presente Acción de Amparo contra la Sunat y el MEF para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto Supremo N.° 095-96-EF y en los artículos 50° y 51° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal; ello, por violar sus derechos constitucionales de libertad de empresa, comercio e industria, y el principio de no confiscatoriedad de los impuestos.

 

La demandante señala que: 1) Las normas legales que impugna disponen una doble imposición tributaria por el funcionamiento para las máquinas y  por ello el tributo resulta ser antitécnico y confiscatorio; 2) El pago mensual que debe hacer por su negocio de máquinas tragamonedas —de siete por ciento (7%) de la UIT, a la Municipalidad de Piura, y de quince por ciento (15%) a la Sunat— constituye una doble imposición; y 3) Ambas normas carecen de criterio técnico.

 

La Sunat, representada por don Cristian Santiago Contreras Krumbach, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) El Decreto Supremo N.° 095-96-EF entró en vigencia el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis y, por lo tanto, ha transcurrido en exceso el plazo para la caducidad de la acción; 2) La demandante no ha cumplido con agotar la vía previa administrativa; y 3) El referido Decreto Supremo se limita a reglamentar lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 821, estableciendo los montos fijos que el mismo decreto legislativo remite para su expedición.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, don Jorge Ernesto Freyre Espinosa, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) El Reglamento, al establecer los porcentajes, no hace sino completar los alcances de la norma legal; y 2) El demandante persigue que se declare la inaplicabilidad del Decreto Legislativo N.° 821 que establece el impuesto. Deduce las excepciones de caducidad, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, a fojas cien, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada en parte la demanda e inaplicable a la demandante los incisos a) y b) del artículo 11° del Decreto Supremo N.° 095-96-EF; ello, por considerar que lo dispuesto en el referido Reglamento resulta  incompatible con lo normado en el artículo 74° de la Constitución y en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, a fojas doscientos treinta y siete, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declara improcedente, por considerar que: 1) Las disposiciones aplicables a las actividades económicas a que se refiere el caso de autos han sido reglamentadas a través de normas de carácter general, cuya aplicación no puede verse en la vía del amparo; y 2) Las acciones de garantía no pueden interponerse contra normas legales, salvo el caso a que se refiere el artículo 3° de la Ley N.° 23506, que no es aplicable al caso de autos. Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.             Que el objeto de la demanda es que se declare la no aplicación a la empresa Grupo Grande S.R.L. lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto Supremo N.° 095-96-EF, Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo a los Juegos de Azar y Apuestas, y en los artículos 50° y 51° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal; no obstante ello, en el presente caso no es posible señalar que la referida pretensión constituya una amenaza en abstracto. En efecto, a fojas nueve y diez de autos, obran la Orden de Pago N.° 081-1-16566 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 081-06-070076, ambas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Ellas han sido emitidas por la Sunat ante la omisión al pago del Impuesto Selectivo al Consumo, por el uso de máquinas tragamonedas o aparatos electrónicos, por parte de la empresa demandante.

 

2.       Que, sin embargo, no se ha acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto Recurso Administrativo alguno contra la Orden de Pago N.° 081-1-16566. En efecto, la empresa inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506.

 

3.       Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506; ello, debido a las consideraciones siguientes:

 

a)    De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 081-06-070076 "contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

b)  El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

c)             Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que, “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas doscientos treinta y siete, su fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                                   G.L.B.