EXP. N.º 133-99-AA/TC
PIURA
GRUPO GRANDE S.R.L.
En
Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la empresa Grupo Grande S.R.L. contra la
Resolución de la Segunda Sala Especializada en
lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas
doscientos treinta y siete, su fecha trece de enero de mil novecientos noventa
y nueve, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta
contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el
Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
ANTECEDENTES:
La
empresa Grupo Grande S.R.L., representada por doña María Lorena Grande Valle
Riestra, interpone la presente Acción de Amparo contra la Sunat y el MEF para
que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en el artículo 11° del
Decreto Supremo N.° 095-96-EF y en los artículos 50° y 51° del Decreto
Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal; ello, por violar sus
derechos constitucionales de libertad de empresa, comercio e industria, y el
principio de no confiscatoriedad de los impuestos.
La
demandante señala que: 1) Las normas legales que impugna disponen una doble
imposición tributaria por el funcionamiento para las máquinas y por ello el tributo resulta ser antitécnico
y confiscatorio; 2) El pago mensual que debe hacer por su negocio de máquinas
tragamonedas —de siete por ciento (7%) de la UIT, a la Municipalidad de Piura,
y de quince por ciento (15%) a la Sunat— constituye una doble imposición; y 3)
Ambas normas carecen de criterio técnico.
La
Sunat, representada por don Cristian Santiago Contreras Krumbach, contesta la
demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1)
El Decreto Supremo N.° 095-96-EF entró en vigencia el uno de octubre de mil
novecientos noventa y seis y, por lo tanto, ha transcurrido en exceso el plazo
para la caducidad de la acción; 2) La demandante no ha cumplido con agotar la
vía previa administrativa; y 3) El referido Decreto Supremo se limita a
reglamentar lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 821, estableciendo los
montos fijos que el mismo decreto legislativo remite para su expedición.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía
y Finanzas, don Jorge Ernesto Freyre Espinosa, contesta la demanda y solicita
que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) El
Reglamento, al establecer los porcentajes, no hace sino completar los alcances
de la norma legal; y 2) El demandante persigue que se declare la
inaplicabilidad del Decreto Legislativo N.° 821 que establece el impuesto.
Deduce las excepciones de caducidad, de incompetencia y de falta de agotamiento
de la vía administrativa.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, a fojas cien, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada en parte la demanda e inaplicable a la demandante los incisos a) y b) del artículo 11° del Decreto Supremo N.° 095-96-EF; ello, por considerar que lo dispuesto en el referido Reglamento resulta incompatible con lo normado en el artículo 74° de la Constitución y en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario.
La
Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura y Tumbes, a fojas doscientos treinta y siete, con fecha trece de enero de
mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada que declaró fundada la
demanda y reformándola la declara improcedente, por considerar que: 1) Las
disposiciones aplicables a las actividades económicas a que se refiere el caso
de autos han sido reglamentadas a través de normas de carácter general, cuya
aplicación no puede verse en la vía del amparo; y 2) Las acciones de garantía
no pueden interponerse contra normas legales, salvo el caso a que se refiere el
artículo 3° de la Ley N.° 23506, que no es aplicable al caso de autos. Contra
esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la demanda es que se declare la no aplicación a
la empresa Grupo Grande S.R.L. lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto
Supremo N.° 095-96-EF, Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo a los
Juegos de Azar y Apuestas, y en los artículos 50° y 51° del Decreto Legislativo
N.° 776, Ley de Tributación Municipal; no obstante ello,
en el presente caso no es posible señalar que la referida pretensión constituya
una amenaza en abstracto. En efecto, a fojas nueve y diez de autos,
obran la Orden de Pago N.° 081-1-16566 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.°
081-06-070076, ambas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Ellas han sido emitidas por la Sunat ante la omisión al pago del Impuesto
Selectivo al Consumo, por el uso de máquinas tragamonedas o aparatos
electrónicos, por parte de la empresa demandante.
2. Que,
sin embargo, no se ha acreditado en
autos que la empresa demandante haya interpuesto Recurso Administrativo alguno
contra la Orden de Pago N.° 081-1-16566. En efecto, la
empresa inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía
respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506.
3. Que la demandante no se encuentra en
ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º
23506; ello, debido a las consideraciones siguientes:
a) De conformidad
con el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario
vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 081-06-070076
"contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o
Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo
apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”.
b) El plazo
referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso
d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando
“se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda
contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el
proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como una excepción a lo establecido en el
artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816,
el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que
“tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que
evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria
está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que
el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20)
días hábiles de notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo del mismo
artículo establece que, “para la admisión a trámite de la reclamación se
requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el
reclamante acredite que ha abonado la
parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el
pago”.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura y Tumbes, de fojas doscientos treinta y siete, su fecha trece
de enero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente
la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
G.L.B.