LIMA
MARISOL
LIDIA CORONEL CÉSPEDES Y OTRO.
En Lima, a los once días del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Marisol Lidia Coronel
Céspedes y otro contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas cuatrocientos setenta y dos, su fecha trece de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la
demanda de Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Metropolitana
de Lima.
ANTECEDENTES:
Doña Marisol Lidia Coronel Céspedes y don José Roberto Juárez Rivas, con
fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, interponen Acción de
Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su
Alcalde, don Alberto Manuel Andrade Carmona, a fin de que se declaren
inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 1013, 1079 de fecha trece de mayo de mil
novecientos noventa y seis, que los destituyen después de un proceso
administrativo llevado a cabo, según manifiestan, sin observar el procedimiento
establecido por el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado
por Decreto Supremo N.° 005-90 PCM y solicitan se les repongan en sus labores
habituales, así como el pago de sus remuneraciones y demás beneficios dejados
de percibir.
Sostienen los demandantes que dentro del plazo establecido en el Decreto
Ley N.° 25593 interpusieron Recurso de Apelación contra la Resolución de
Alcaldía N.° 575, publicada en el diario oficial El Peruano el seis de abril de mil novecientos noventa y seis, que
declara ilegal la huelga convocada por el Sindicato de Trabajadores Municipales
de Lima SITRAMUN-Lima, recurso que no fue resuelto, por lo que dicha Resolución
no quedó consentida. Sin embargo, se les abrió proceso administrativo sin que
emita pronunciamiento la Comisión de Procesos Administrativos, de lo cual no
fueron notificados, y que, asimismo, no aparecen los informes finales de esta
Comisión. Que con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis,
interpusieron recurso impugnativo
contra la destitución, y con fechas quince de agosto y dos de setiembre
del mismo año se emiten las Resoluciones de Alcaldía N.os 2709 y
2901 que declaran inadmisibles dichos recursos; que, además, no fueron
notificados los miembros representantes de los trabajadores para asistir a las
reuniones de la mencionada Comisión, habiéndose vulnerado, en consecuencia, sus
derechos al debido proceso, al trabajo, a la huelga y sindicalización, a la
presunción de inocencia, a las garantías de la administración de justicia.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Natale Amprimo Plá, apoderado judicial de la Municipalidad Metropolitana de Lima,
quien la niega y contradice y propone la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa. Manifiesta que los demandantes incurrieron en
inasistencias injustificadas, falta de carácter disciplinario tipificada en el inciso k) del artículo 28° del
Decreto Legilativo N.° 276.
A fojas doscientos siete, con
fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Juez del
Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima expide resolución
declarando improcedente la demanda por considerar que desde la fecha en que los
demandantes tomaron conocimiento de la resolución de alcaldía que declara su
cese hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso
el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
A fojas cuatrocientos setenta y dos, con fecha trece de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.
Contra esta resolución, los demandantes
interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, respecto a la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa
propuesta por la demandada, ésta sostiene que dicha vía queda agotada
con la resolución expedida en segunda instancia, que en este caso lo constituye
el Tribunal de la Administración Pública. Al respecto cabe destacar que la
demandada estableció en el artículo
13.1 inciso a) del Reglamento Normativo de Procesos Disciplinarios aprobado por
Resolución de Alcaldía N.° 645 del veintisiete de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro, que obra a fojas ciento quince (vuelta), que la vía
administrativa quedaba agotada con la Resolución de Alcaldía que sanciona o
exime de responsabilidad al trabajador; asimismo, el Tribunal de la
Administración Pública no entró en funciones. Se observa, entonces, que los
argumentos de la demandada, al proponer la excepción en el presente proceso,
son a todas luces incongruentes con la disposición que ella misma ha dictado en
su propio Reglamento, en cumplimiento del cual, y teniendo en cuenta la
oportunidad en que fue tramitado el referido recurso, es de considerar que los
demandantes sí agotaron la vía administrativa. Además, para efectos del cómputo
del plazo de caducidad, debe tenerse en cuenta que éste se inicia en la fecha
que fueron notificados los demandantes con las Resoluciones de Alcaldía N.os
2709 y 2901 que resolvieron sus recursos de reconsideración contra la
resolución que los destituyó, notificación que se efectuó, señalan los
demandantes, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, lo
que no ha sido desvirtuado por la demandada a lo largo del proceso; habiéndose
presentado la demanda el doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, la
Acción de Amparo estaba habilitada.
2.
Que aparece de autos que en los procesos
administrativos instaurados a los demandantes no se pronunció la Comisión de
Procesos Administrativos, justificando la demandada este hecho en su escrito de
fojas doscientos cuarenta, según el cual,
mediante la Resolución de Alcaldía N° 222 del seis de marzo de mil
novecientos noventa y seis, el Alcalde se facultó para abrir procesos administrativos
directamente y sin intervención de la referida Comisión, lo que contraviene lo
dispuesto en los artículos 152° y 166° del Reglamento de la Ley de Carrera
Administrativa al omitir un trámite indispensable para un adecuado ejercicio
del derecho de defensa de los demandantes al eliminar la etapa de investigación
y evaluación que tiene que hacer la Comisión a fin de establecer si la falta
disciplinaria puede o no ser causal de cese o destitución y, en consecuencia,
pronunciarse sobre si cabe o no abrir el proceso administrativo. Asimismo, se
ha contravenido lo dispuesto en el artículo 38° de la Ley de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos, el
cual establece que los actos administrativos se producirán por el órgano
competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. También
debe destacarse que es durante todo el
desarrollo del proceso que los demandantes están facultados para ejercer su
derecho de defensa y no solamente en una parte del mismo; el derecho de defensa
no puede ser interpretado como un ritualismo formal de descargo, sino como la
posibilidad de que el procesado pueda gozar de todos los medios de defensa que
a su derecho convenga y que la ley le
reconoce, no pudiendo concebirse que en unos casos ellos sean recortados y en
otros no, pues con ello se quebrantaría el derecho a la igualdad ante la ley.
3.
Que, a fojas ciento cincuenta, aparece el
informe N.° 017-96-CPPAE-MLM, de fecha nueve
de mayo de mil novecientos noventa y seis, que recomienda la destitución de los demandantes por las faltas atribuidas al instaurárseles los procesos
administrativos, tales como inasistencia
a su centro de trabajo desde el veintinueve de marzo de mil novecientos
noventa y seis, haber cometido actos de
indisciplina, de violencia, negligencia, el impedimento del funcionamiento de
servicios, la reiterada resistencia al
cumplimiento de las órdenes de sus superiores, faltas disciplinarias previstas
en los incisos a), b), c), d), e) y k) del artículo 28° del Decreto Legislativo
N.° 276. Sin embargo, se aprecia que el referido informe contiene un relato cronológico de las
disposiciones emitidas por la Municipalidad demandada respecto a la declaración
de improcedencia de la huelga,
destacándose el hecho de que se dispuso que los servidores que se
plegaran a ésta estarían incursos en falta grave, omitiéndose en cambio referir
que la resolución que declaró ilegal la huelga no quedó consentida. Asimismo,
cabe destacar que no existe en dicho informe el análisis y evaluación de los
descargos de los demandantes ni los resultados de la investigación que debió
realizar dicha Comisión para identificar con certeza a los autores de los actos
de indisciplina y violencia que se atribuyen en forma general. Tampoco se hace
referencia a los informes internos que debió solicitar dicha Comisión para
identificar y determinar el período de las ausencias injustificadas de los
procesados, procedimiento éste que está previsto en el artículo 170° del
Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo
N.° 005-90-PCM, cuya observancia no se ha respetado.
4.
Que, asimismo, las resoluciones de alcaldía
mencionadas, a través de las cuales se destituye a los demandantes y cuya
inaplicación solicitan, carece de motivación y fundamentación relativa a las
pruebas que acreditan los cargos imputados, requisito esencial previsto en el
artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, que obliga a
cumplir tales presupuestos y que es de aplicación en el procedimiento
administrativo, exigido además por el
artículo 39° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos
cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 002-94-JUS.
5.
Que, en consecuencia, se han vulnerado los
derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso
administrativo de los demandantes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos setenta y dos, su fecha trece de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró fundada la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda,
reformándola, declara infundada la excepción
propuesta y FUNDADA la
demanda; en consecuencia, inaplicable a los demandantes doña Marisol Lidia
Coronel Céspedes y don José Roberto Juárez Rivas las Resoluciones de Alcaldía
N.os 1013 y 1079 de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y
seis, debiendo la Municipalidad Metropolitana de Lima reponerlos en los cargos
que ocupaban u otros de igual nivel, sin reintegro de haberes dejados de percibir.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE,
GARCÍA
MARCELO.
NF