EXP. N.° 134-98-AA/TC

LIMA

MARISOL LIDIA CORONEL CÉSPEDES Y OTRO.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,  reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Marisol Lidia Coronel Céspedes y otro contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos setenta y dos, su fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

ANTECEDENTES:

Doña Marisol Lidia Coronel Céspedes y don José Roberto Juárez Rivas, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde, don Alberto Manuel Andrade Carmona, a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os  1013, 1079 de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, que los destituyen después de un proceso administrativo llevado a cabo, según manifiestan, sin observar el procedimiento establecido por el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90 PCM y solicitan se les repongan en sus labores habituales, así como el pago de sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir.

 

Sostienen los demandantes que dentro del plazo establecido en el Decreto Ley N.° 25593 interpusieron Recurso de Apelación contra la Resolución de Alcaldía N.° 575, publicada en el diario oficial El Peruano el seis de abril de mil novecientos noventa y seis, que declara ilegal la huelga convocada por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima SITRAMUN-Lima, recurso que no fue resuelto, por lo que dicha Resolución no quedó consentida. Sin embargo, se les abrió proceso administrativo sin que emita pronunciamiento la Comisión de Procesos Administrativos, de lo cual no fueron notificados, y que, asimismo, no aparecen los informes finales de esta Comisión. Que con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, interpusieron recurso impugnativo  contra la destitución, y con fechas quince de agosto y dos de setiembre del mismo año se emiten las Resoluciones de Alcaldía N.os 2709 y 2901 que declaran inadmisibles dichos recursos; que, además, no fueron notificados los miembros representantes de los trabajadores para asistir a las reuniones de la mencionada Comisión, habiéndose vulnerado, en consecuencia, sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la huelga y sindicalización, a la presunción de inocencia, a las garantías de la administración de justicia.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por  don Natale Amprimo Plá, apoderado judicial  de la Municipalidad Metropolitana de Lima, quien la niega y contradice y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Manifiesta que los demandantes incurrieron en inasistencias injustificadas, falta de carácter  disciplinario tipificada en el inciso k) del artículo 28° del Decreto Legilativo N.° 276.

 

 A fojas doscientos siete, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima expide resolución declarando improcedente la demanda por considerar que desde la fecha en que los demandantes tomaron conocimiento de la resolución de alcaldía que declara su cese hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

A fojas cuatrocientos setenta y dos, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda. Contra esta resolución,  los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa  propuesta por la demandada, ésta sostiene que dicha vía queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia, que en este caso lo constituye el Tribunal de la Administración Pública. Al respecto cabe destacar que la demandada estableció  en el artículo 13.1 inciso a) del Reglamento Normativo de Procesos Disciplinarios aprobado por Resolución de Alcaldía N.° 645 del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que obra a fojas ciento quince (vuelta), que la vía administrativa quedaba agotada con la Resolución de Alcaldía que sanciona o exime de responsabilidad al trabajador; asimismo, el Tribunal de la Administración Pública no entró en funciones. Se observa, entonces, que los argumentos de la demandada, al proponer la excepción en el presente proceso, son a todas luces incongruentes con la disposición que ella misma ha dictado en su propio Reglamento, en cumplimiento del cual, y teniendo en cuenta la oportunidad en que fue tramitado el referido recurso, es de considerar que los demandantes sí agotaron la vía administrativa. Además, para efectos del cómputo del plazo de caducidad, debe tenerse en cuenta que éste se inicia en la fecha que fueron notificados los demandantes con las Resoluciones de Alcaldía N.os 2709 y 2901 que resolvieron sus recursos de reconsideración contra la resolución que los destituyó, notificación que se efectuó, señalan los demandantes, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, lo que no ha sido desvirtuado por la demandada a lo largo del proceso; habiéndose presentado la demanda el doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Acción de Amparo estaba habilitada. 

2.      Que aparece de autos que en los procesos administrativos instaurados a los demandantes no se pronunció la Comisión de Procesos Administrativos, justificando la demandada este hecho en su escrito de fojas doscientos cuarenta, según el cual,  mediante la Resolución de Alcaldía N° 222 del seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Alcalde se facultó para abrir procesos administrativos directamente y sin intervención de la referida Comisión, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 152° y 166° del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa al omitir un trámite indispensable para un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los demandantes al eliminar la etapa de investigación y evaluación que tiene que hacer la Comisión a fin de establecer si la falta disciplinaria puede o no ser causal de cese o destitución y, en consecuencia, pronunciarse sobre si cabe o no abrir el proceso administrativo. Asimismo, se ha contravenido lo dispuesto en el artículo 38° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,  el cual establece que los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. También debe  destacarse que es durante todo el desarrollo del proceso que los demandantes están facultados para ejercer su derecho de defensa y no solamente en una parte del mismo; el derecho de defensa no puede ser interpretado como un ritualismo formal de descargo, sino como la posibilidad de que el procesado pueda gozar de todos los medios de defensa que a su derecho  convenga y que la ley le reconoce, no pudiendo concebirse que en unos casos ellos sean recortados y en otros no, pues con ello se quebrantaría el derecho a la igualdad ante la ley.

 

3.      Que, a fojas ciento cincuenta, aparece el informe N.° 017-96-CPPAE-MLM, de fecha nueve  de mayo de mil novecientos noventa y seis, que  recomienda la destitución de los demandantes por las faltas  atribuidas al instaurárseles los procesos administrativos, tales como inasistencia  a su centro de trabajo desde el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis,  haber cometido actos de indisciplina, de violencia, negligencia, el impedimento del funcionamiento de servicios, la reiterada resistencia  al cumplimiento de las órdenes de sus superiores, faltas disciplinarias previstas en los incisos a), b), c), d), e) y k) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276. Sin embargo, se aprecia que el referido informe  contiene un relato cronológico de las disposiciones emitidas por la Municipalidad demandada respecto a la declaración de improcedencia de la huelga,  destacándose el hecho de que se dispuso que los servidores que se plegaran a ésta estarían incursos en falta grave, omitiéndose en cambio referir que la resolución que declaró ilegal la huelga no quedó consentida. Asimismo, cabe destacar que no existe en dicho informe el análisis y evaluación de los descargos de los demandantes ni los resultados de la investigación que debió realizar dicha Comisión para identificar con certeza a los autores de los actos de indisciplina y violencia que se atribuyen en forma general. Tampoco se hace referencia a los informes internos que debió solicitar dicha Comisión para identificar y determinar el período de las ausencias injustificadas de los procesados, procedimiento éste que está previsto en el artículo 170° del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, cuya observancia no se ha respetado.

 

4.      Que, asimismo, las resoluciones de alcaldía mencionadas, a través de las cuales se destituye a los demandantes y cuya inaplicación solicitan, carece de motivación y fundamentación relativa a las pruebas que acreditan los cargos imputados, requisito esencial previsto en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, que obliga a cumplir tales presupuestos y que es de aplicación en el procedimiento administrativo,  exigido además por el artículo 39° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 002-94-JUS.

 

5.      Que, en consecuencia, se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso administrativo de los demandantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO  la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos setenta y dos, su fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, reformándola, declara infundada la excepción  propuesta y FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable a los demandantes doña Marisol Lidia Coronel Céspedes y don José Roberto Juárez Rivas las Resoluciones de Alcaldía N.os 1013 y 1079 de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, debiendo la Municipalidad Metropolitana de Lima reponerlos en los cargos que ocupaban u otros de igual nivel, sin reintegro de haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

NUGENT,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

NF