EXP. Nº 135-98-AA/TC
LIMA
LAURA PATRICIA RICO
VERGARA
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Laura Patricia Rico Vergara contra la
resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha
quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Laura Patricia Rico Vergara interpone Acción de Amparo contra el Consejo
Nacional Penitenciario, representado por el general PNP (r), don Juan
Nakandakari Kanashiro, Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto
Nacional Penitenciario, y contra el Ministerio de Justicia, a fin de que se
declare ineficaz la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora
Nº 192-96-INPE/CR.P, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis,
que dispone su cese por causal de excedencia, y que se la reponga en su puesto
de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Sostiene que
la Comisión de Evaluación no ha actuado con imparcialidad puesto que ha
procedido a contratar nuevo personal para cubrir los puestos cesantes; que el
cese es injusto por cuanto nunca ha cometido actos que den lugar a llamadas de
atención ni ha sido sometida a investigación por actos atentatorios contra la
imagen institucional; que se ha desempeñado con honradez y eficiencia, y que no
ha sido sometida a proceso administrativo alguno.
El
Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia
absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare
infundada; señala que la Resolución cuestionada no es violatoria de los derechos
constitucionales invocados, toda vez que tiene como sustento lo dispuesto por
el Decreto Ley Nº 26093; que el proceso de evaluación correspondiente al primer
semestre de mil novecientos noventa y seis
consistió en: a ) Revisión del legajo personal; b) Comportamiento
laboral; y, c) Cualquier acto que atente contra la imagen institucional; que,
la comisión evaluadora llegó a la conclusión de que la demandante tenía
deméritos y no reunía los requisitos necesarios para continuar como servidora
del Instituto Nacional Penitenciario.
El
Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima emite sentencia
declarando infundada la demanda, por considerar -entre otras razones- que la
demandante no objetó oportunamente las normas establecidas para la ejecución del
proceso de evaluación y que se sometió al mismo.
Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima revocó la apelada y
declaró improcedente la Acción de Amparo, por estimar que la Resolución cuestionada ha sido
emitida dentro de las atribuciones otorgadas por el Decreto Ley Nº 26093, el
mismo que incorpora la excedencia como una nueva causal de despido del servidor
público. Contra esta resolución, el demandante interpone el Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
las acciones de amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
23506.
2.
Que,
en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable
a la demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora
Nº 192-96-INPE/CR.P, que dispone su cese por causal de excedencia.
3.
Que, la evaluación a la que fue sometida la
demandante - como se señala en el tercer fundamento de la mencionada
resolución- consistió en la “exhaustiva revisión y evaluación del legajo
personal, comportamiento laboral, moral, ético y profesional”, así como en la
investigación de los actos que atentan contra la imagen institucional, y no se
llevó a cabo en un procedimiento dentro del cual se respetara el contenido
esencial del derecho al debido proceso administrativo.
4.
Que,
en ese sentido, debe tenerse en cuenta
que la “exhaustiva revisión y evaluación” a la que fue sometida la
demandante no guarda coherencia con el contenido de los documentos de fojas
once, catorce y treinta y tres --no observados por los demandados--, que
certifican que la demandante se ha desempeñado en sus funciones con eficiencia,
responsabilidad y puntualidad; tampoco, con la constancia de fojas treinta y
dos, expedida por el Jefe de la Unidad de Personal de la Dirección Regional
Norte-Chiclayo del INPE, que acredita que el legajo personal de la demandante
no registra llamadas de atención ni procesos administrativos durante el primer
semestre de mil novecientos noventa y seis; de lo que cabe inferir la
subjetividad de la evaluación a la que fue sometida la demandante, en franca transgresión
del principio de interdicción de la
arbitrariedad --que se desprende del principio de razonabilidad--, previsto en
el artículo 200º de la Constitucion Política del Estado.
5.
Que,
el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario supone
que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente
comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores
públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia
de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos
fundamentales de los mismos.
6.
Que,
en consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que al no haberse evaluado a
la demandante con criterios objetivos y dentro de un procedimiento en el cual
se respetara el debido proceso administrativo, se han vulnerado los derechos
constitucionales invocados.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento ochenta y dos, su fecha
quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable
para el caso de la demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión
Reorganizadora Nº 192-96-INPE/CR.P y ordena que se la reponga en el puesto de
trabajo que venía ocupando antes del cese o en otro de igual categoría; sin
pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
CCL