EXP. Nº 135-98-AA/TC

LIMA

LAURA PATRICIA RICO VERGARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Laura Patricia Rico Vergara contra la resolución expedida por la  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la  Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Laura Patricia Rico Vergara interpone Acción de Amparo contra el Consejo Nacional Penitenciario, representado por el general PNP (r), don Juan Nakandakari Kanashiro, Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, y contra el Ministerio de Justicia, a fin de que se declare ineficaz la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 192-96-INPE/CR.P, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, que dispone su cese por causal de excedencia, y que se la reponga en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Sostiene que la Comisión de Evaluación no ha actuado con imparcialidad puesto que ha procedido a contratar nuevo personal para cubrir los puestos cesantes; que el cese es injusto por cuanto nunca ha cometido actos que den lugar a llamadas de atención ni ha sido sometida a investigación por actos atentatorios contra la imagen institucional; que se ha desempeñado con honradez y eficiencia, y que no ha sido sometida a proceso administrativo alguno.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada; señala que la Resolución cuestionada no es violatoria de los derechos constitucionales invocados, toda vez que tiene como sustento lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 26093; que el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis  consistió en: a ) Revisión del legajo personal; b) Comportamiento laboral; y, c) Cualquier acto que atente contra la imagen institucional; que, la comisión evaluadora llegó a la conclusión de que la demandante tenía deméritos y no reunía los requisitos necesarios para continuar como servidora del Instituto Nacional Penitenciario.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima emite sentencia declarando infundada la demanda, por considerar -entre otras razones- que la demandante no objetó oportunamente las normas establecidas para la ejecución del proceso de evaluación y que se sometió al mismo.

 

 Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y  declaró improcedente la Acción de Amparo, por estimar  que la Resolución cuestionada ha sido emitida dentro de las atribuciones otorgadas por el Decreto Ley Nº 26093, el mismo que incorpora la excedencia como una nueva causal de despido del servidor público. Contra esta resolución, el demandante interpone el Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que, las acciones de amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

2.   Que, en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable a la demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 192-96-INPE/CR.P, que dispone su cese por causal de excedencia.

3.   Que,  la evaluación a la que fue sometida la demandante - como se señala en el tercer fundamento de la mencionada resolución- consistió en la “exhaustiva revisión y evaluación del legajo personal, comportamiento laboral, moral, ético y profesional”, así como en la investigación de los actos que atentan contra la imagen institucional, y no se llevó a cabo en un procedimiento dentro del cual se respetara el contenido esencial del derecho al debido proceso administrativo.

4.   Que, en ese sentido, debe tenerse en cuenta  que la “exhaustiva revisión y evaluación” a la que fue sometida la demandante no guarda coherencia con el contenido de los documentos de fojas once, catorce y treinta y tres --no observados por los demandados--, que certifican que la demandante se ha desempeñado en sus funciones con eficiencia, responsabilidad y puntualidad; tampoco, con la constancia de fojas treinta y dos, expedida por el Jefe de la Unidad de Personal de la Dirección Regional Norte-Chiclayo del INPE, que acredita que el legajo personal de la demandante no registra llamadas de atención ni procesos administrativos durante el primer semestre de mil novecientos noventa y seis; de lo que cabe inferir la subjetividad de la evaluación a la que fue sometida la demandante, en franca transgresión del principio de  interdicción de la arbitrariedad --que se desprende del principio de razonabilidad--, previsto en el artículo 200º de la Constitucion Política del Estado.

5.   Que, el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.

 

 

6.   Que, en consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que al no haberse evaluado a la demandante con criterios objetivos y dentro de un procedimiento en el cual se respetara el debido proceso administrativo, se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de  la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento ochenta y dos, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete,  que revocando la apelada declaró improcedente  la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el caso de la demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 192-96-INPE/CR.P y ordena que se la reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando antes del cese o en otro de igual categoría; sin pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL