EXP. N.º 136-98-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE PILOTOS

DE AEROPERÚ Y OTROS

 

 

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Alva Fasce y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Luis Alva Fasce, la Asociación de Pilotos de Aeroperú y otros interponen Acción de Amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y la Dirección General de Transporte Aéreo, con el propósito de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 0126-96-MTC/15.12 y que el trabajo en las aeronaves civiles comerciales con matrícula peruana destinado al transporte de pasajeros, correo y carga continúe siendo regulado por las disposiciones de la Ley N.º 15256. Refieren que la mencionada resolución aprueba las Regulaciones Aeronáuticas del Perú, normando, entre otras, las mismas materias que regula la Ley N.º 15256; que dichas regulaciones son un conjunto de disposiciones que han sido tomadas de las regulaciones aeronáuticas de Estados Unidos, las mismas que no son aplicables al Perú debido a que su realidad geográfica, climática y de recursos tecnológicos dista mucho de la de aquél; que dicha resolución vulnera el principio de jerarquía de normas, toda vez que, no obstante ser de menor jerarquía, tácitamente deroga la mencionada Ley N.º 15256; que, asimismo, viola el principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, al haber variado las condiciones de trabajo en vuelo de los recurrentes, anteriormente establecidas en la mencionada Ley, excediendo los límites de la jornada ordinaria de trabajo y atentando contra el derecho al descanso recogidos en el artículo 25º de la Constitución Política del Estado; que no se ha efectuado ningún estudio médico respecto al efecto en la fatiga por el incremento en el número de horas de vuelo y la disminución de las horas de descanso, producto de la referida variación de las condiciones de trabajo de los recurrentes.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción absuelve el trámite de contestación de la demanda negándola y contradiciéndola y solicitando se la declare improcedente; señala que la Dirección General de Transporte Aéreo ha expedido la resolución cuestionada en el ejercicio regular de sus atribuciones; que las Regulaciones Aeronáuticas del Perú, aprobadas por dicha  resolución, no señalan una jornada ordinaria de trabajo que exceda las ocho horas, tampoco recorta el derecho al descanso; que la materia controvertida corresponde sea ventilada en la acción contencioso-administrativa.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima emite sentencia declarando fundada en parte la Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicable a los demandantes la Resolución Directoral N.º 126-96-MTC/15.12, en la parte que aprueba la Regulación de Aeronáutica del Perú N.º 121 en cuanto regula situaciones previstas en la Ley N.º 15256 e infundada la demanda respecto a los demás extremos. Estima la Jueza que la resolución que se cuestiona en el presente proceso ha infringido el principio constitucional de jerarquía de las normas, al haber modificado una norma de mayor jerarquía, la Ley N.º 15256.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada declaró improcedente en todos sus extremos la Acción de Amparo, por estimar que la Resolución Directoral N.º 126-96-MTC/15.12 concierne a una disposición reglamentaria de carácter general, por lo que la presente Acción de Amparo se dirige contra una norma legal y no se sustenta en un hecho concreto de afectación o amenaza de algún derecho constitucional. Contra esta resolución, los demandantes interponen  Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                 Que el objeto de la presente Acción de Amparo está dirigido a que se declare inaplicable a los demandantes la Regulación Aeronáutica del Perú-RAP-121, aprobada por Resolución Directoral N.º 126-96-MTC/15.12, en cuanto regula situaciones previstas en la Ley N.º 15256. 

 

2.                 Que la Acción de Amparo procede contra todo acto u omisión que, de forma directa o indirecta, lesione o amenace de violación algún derecho constitucional. En el presente caso no se evidencia que la resolución cuestionada vulnere o amenace de violación, directa ni indirectamente, algún atributo reconocido por la Constitución Política del Estado; asimismo, la facultad de no aplicar una norma legal por ser incompatible con la Constitución no puede hacerse en forma abstracta —como se pretende en este caso— sino como resultado de una situación concreta de hechos; por tales razones, la demanda debe desestimarse.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y cinco, su fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho,  que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

             CCL