EXP. N.º 136-99-AA/TC

HUANUCO

REBECA BALDEÓN MORALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huancayo, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rebeca Baldeón Morales, contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas setenta y nueve, su fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo actuado

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Rebeca Baldeón Morales interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director Regional de Educación de Huánuco, don César Froilán Torres Toledo, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Directoral Regional N.º 03470, en virtud de la cual se resolvió cesarla del cargo de profesora de aula de la Escuela Primaria de Menores N.º 32070, por incapacidad física.

 

Refiere que la parte considerativa de la Resolución cuestionada no ha tenido en cuenta su verdadero estado de salud, el cual no es el de una incapacidad total o permanente, toda vez que de acuerdo al diagnóstico dado por el médico especialista en ortopedia del Hospital Nacional “Guillermo Almenara” del Instituto Peruano de Seguridad Social, se encuentra en posibilidad de trabajar sin realizar esfuerzos físicos, como es el caso de la labor docente. Asimismo, alega que si bien es cierto la Comisión Médica Evaluadora del Instituto Peruano de Seguridad Social de Huánuco ha declarado que sufre de una incapacidad permanente, sin embargo, no se determina el grado de incapacidad.

 

Don César Froilán Torres Toledo contesta la demanda, señalando que con la expedición de la Resolución materia de este proceso, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante, toda vez que la misma se encuentra debidamente sustentada con el Dictamen N.º 027-CMEI-SALUD, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Instituto Peruano de Seguridad Social, el cual concluye que la demandante se encuentra en estado de incapacidad permanente. Asimismo, señala que teniendo en cuenta que la enfermedad que adolece la demandante es tuberculosis en los huesos y articulaciones, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 50º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado. Por último, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

           

El Juez del Primer Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas treinta y dos, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, nulo todo lo actuado, por considerar que la demandante al haber interpuesto únicamente Recurso de Reconsideración contra la Resolución cuestionada en autos, no ha agotado la vía administrativa.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, a fojas setenta y nueve, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la sentencia apelada y declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, nulo todo lo actuado. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, previamente, se debe dejar establecido que la demandante no se encontraba obligada a agotar la vía previa para iniciar el presente proceso, toda vez que se ejecutó la cuestionada Resolución Directoral Regional N.º 03470, pese a no haber quedado consentida, motivo por el cual resulta aplicable al presente caso, lo dispuesto en el artículo 28º inciso 1) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.         Que, al haberse diagnosticado a la demandante tuberculosis en los huesos y en las articulaciones y otras deformidades adquiridas, la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad de la Gerencia Departamental de Huánuco del Instituto Peruano de Seguridad Social dictaminó por unanimidad, que la misma se encontraba en estado de incapacidad permanente, según se desprende del documento obrante a fojas veintidós.

 

3.         Que, se debe tener presente que de acuerdo al artículo 50º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, en caso de que algún docente adolezca, entre otras enfermedades, de tuberculosis, como es el caso de la demandante, la licencia con percepción íntegra de remuneraciones sólo se otorgará mientras dure la enfermedad, toda vez que es causal de cese la declaración de incapacidad física o mental debidamente comprobada, según el artículo 45º inciso c) de la Ley N.º 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N.º 25212.

 

4.         Que, en tal sentido, al haberse encontrado debidamente acreditado el estado de incapacidad permanente de la demandante, según el Dictamen N.º 027-CMEI-SALUD, del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, al expedirse la Resolución Directoral Regional N.º 03470, del diecisiete de octubre del mismo año, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante. Y, si bien es cierto, según el Informe de Evaluación Médica, obrante a fojas tres, de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho,  expedido por el servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Nacional “Guillermo Almenara” se le dio de alta a la demandante luego de su internamiento en el citado hospital, pronosticándosele que la enfermedad que adolecía era recuperable, ello no enerva los efectos de las disposiciones legales citadas en el fundamento precedente ni la validez de la Resolución cuestionada en autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas setenta y nueve, su fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, nulo todo lo actuado; y reformándola declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

 

            G.L.Z.