EXP. N.° 137-95-AA/TC

LIMA

ELVA CANDIA CONTRERAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación, entendido como Extraordinario, interpuesto por doña Elva Candia Contreras contra la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Elva Candia Contreras interpone Acción de Amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Olympo Ltda. y contra los señores vocales de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Villacorta, Fajardo y Bojorquez, para que se declare sin efecto legal e inaplicable la sentencia de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, expedida por los vocales demandados. La demandante señala que presentó demanda de calificación de despido contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Olympo Ltda., la que fue declarada fundada por el Décimo Cuarto Juzgado Laboral de Lima. Sin embargo, la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, revocó la de primera instancia y declaró infundada la referida demanda.

Doña Elva Candia Contreras señala que la resolución del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres viola los derechos constitucionales a que se refiere el artículo 24º incisos 2) y 16) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, pues por ser mujer se le ha discriminado y se le sometió a procedimiento distinto al previamente establecido en el Decreto Supremo N.º 03-80-TR, al haberse concedido recurso de apelación, contra la sentencia expedida por el Décimo Cuarto Juzgado de Trabajo de Lima.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito Olympo Ltda.. señala que la resolución que supuestamente causa agravio a la demandante es del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, y la demanda fue presentada el veintisiete de diciembre del mismo año, por lo que existe caducidad. Asimismo, de acuerdo con el artículo 6º inciso 2) no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de procedimiento regular.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declara improcedente o infundada porque ésta fue interpuesta en forma extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Asimismo, la demanda está dirigida a enervar la validez de una resolución judicial, lo que va en contra de lo establecido en el artículo 6º inciso 2) de la Ley N.º 23506, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 10º y 14º de la Ley N.º 25398, Ley Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y uno, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 6º inciso 2) de la Ley N.º 23506.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas nueve del Cuaderno de Nulidad, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por los mismos fundamentos declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que declaró improcedente la Acción de Amparo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se aprecia de las instrumentales a fojas uno, dos, tres y siete de autos, doña Elva Candia Contreras presentó demanda de calificación de despido contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Olympo Ltda.. Esta demanda fue declarada fundada por el Décimo Cuarto Juzgado de Trabajo de Lima; y, la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada la declaró infundada, por resolución de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres.
  2. Que, desde el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres al veintisiete de diciembre del mismo año, fecha de presentación de la demanda de Acción de Amparo, transcurrió en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. Que las acciones de garantía no constituyen otra vía para revisar o cuestionar sentencias desfavorables, que tienen autoridad de cosa juzgada. En este sentido, es de aplicación el artículo 6º inciso 2) de la Ley N.º 23506. Asimismo, debe tenerse presente que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso, conforme al artículo 10º de la Ley N.º 25398, Ley Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas nueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MLC