EXP. N.° 138-99-AA/TC

LIMA

EUSEBIO GERÓNIMO ALBITES                                                                                                       

                    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Ayacucho, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Eusebio Gerónimo Albites contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Don Eusebio Gerónimo Albites interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que cumpla con otorgarle la pensión de jubilación que le corresponde y efectúe un reajuste del monto de su pensión, por habérsele aplicado en forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley N.° 25967, solicitando, en consecuencia, una nueva pensión y que se le pague todos los reintegros que le corresponda, toda vez que con la aplicación de dicha norma se lesiona su derecho pensionario. Ampara su demanda en lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, artículo 10°, la Primera Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado y la Ley  N.° 23506.

 

            La Oficina  de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de las excepciones planteadas, contesta la demanda manifestando que el Instituto Peruano de Seguridad Social le liquidó su pensión en el año mil novecientos ochenta y siete, mucho antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por tal razón, los cálculos y liquidaciones efectuadas a la pensión de la demandante se ciñeron estrictamente a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de  Lima, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente las excepciones planteadas por la demandante e improcedente la demanda, por considerar que la controversia radica en el cuestionamiento de la liquidación efectuada por la demandada respecto a la pensión de jubilación del demandante, que sostiene una aplicación retroactiva e ilegal del Decreto Ley N.º 25967, aseveración que no se ajusta a la realidad puesto que su liquidación y su pensión fueron otorgadas en aplicación del Decreto Ley N.º 19990.

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, en donde, de existir vulneración de los actos violatorios objeto de reclamo éstos asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

2.                  Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la  Ley N.º 23506.

 

3.                  Que, conforme se advierte de fojas cinco de autos, el demandante cesó en su actividad laboral el trece de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, generándose a partir del día siguiente su derecho pensionario, el cual fue calculado y otorgado de acuerdo con lo establecido en el artículo 43º y siguientes del Decreto Ley N.º 19990, mediante Resolución N.º 0901-87, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, es decir, antes de la promulgación del Decreto Ley N.º 25967.

 

4.                  Que, respecto al extremo referido al reajuste de su pensión, el cual, por aplicación del Decreto Ley N.° 25967  no se le otorga, esta aseveración no se encuentra debidamente acreditada. 

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y uno, su fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                      

              MR.