EXP. N.°
138-99-AA/TC
LIMA
En Ayacucho, a los veinticuatro días del mes de junio de
mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Eusebio
Gerónimo Albites contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Eusebio Gerónimo Albites interpone Acción de Amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que cumpla con
otorgarle la pensión de jubilación que le corresponde y efectúe un reajuste del
monto de su pensión, por habérsele aplicado en forma retroactiva e ilegal el
Decreto Ley N.° 25967, solicitando, en consecuencia, una nueva pensión y que se
le pague todos los reintegros que le corresponda, toda vez que con la
aplicación de dicha norma se lesiona su derecho pensionario. Ampara su demanda
en lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, artículo 10°, la Primera
Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado y la Ley N.° 23506.
La Oficina de
Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y falta de
agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de las excepciones
planteadas, contesta la demanda manifestando que el Instituto Peruano de
Seguridad Social le liquidó su pensión en el año mil novecientos ochenta y
siete, mucho antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por tal razón,
los cálculos y liquidaciones efectuadas a la pensión de la demandante se
ciñeron estrictamente a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, con fecha
diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente
las excepciones planteadas por la demandante e improcedente la demanda, por
considerar que la controversia radica en el cuestionamiento de la liquidación
efectuada por la demandada respecto a la pensión de jubilación del demandante,
que sostiene una aplicación retroactiva e ilegal del Decreto Ley N.º 25967,
aseveración que no se ajusta a la realidad puesto que su liquidación y su
pensión fueron otorgadas en aplicación del Decreto Ley N.º 19990.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce de enero de
mil novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada la
confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad,
por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, en donde, de existir
vulneración de los actos violatorios objeto de reclamo éstos asumen carácter
continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado
por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte
del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
2.
Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado,
teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es
exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1)
del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
3.
Que, conforme se advierte de fojas cinco de autos, el demandante cesó
en su actividad laboral el trece de setiembre de mil novecientos ochenta y
siete, generándose a partir del día siguiente su derecho pensionario, el cual
fue calculado y otorgado de acuerdo con lo establecido en el artículo 43º y
siguientes del Decreto Ley N.º 19990, mediante Resolución N.º 0901-87, de fecha
veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, es decir, antes
de la promulgación del Decreto Ley N.º 25967.
4.
Que, respecto al extremo referido al reajuste de su pensión, el cual, por
aplicación del Decreto Ley N.° 25967 no
se le otorga, esta aseveración no se encuentra debidamente acreditada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y uno, su fecha
catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
MR.