EXP. Nº 140-96-AA/TC
CALLAO
CÁMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DEL CALLAO
En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por la Cámara de Comercio y Producción del Callao contra la
Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República, de fojas veinte del Cuadernillo de Nulidad, su fecha
veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, que declara No Haber
Nulidad en la sentencia de vista, que declaró improcedente la demanda en la
Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Aduanas
SUNAD.
ANTECEDENTES:
La Cámara de Comercio y
Producción del Callao --por la División de Agentes de Aduanas--, representada
por don Guillermo Arteaga Ralston, interpone Acción de Amparo contra la SUNAD
para que se deje sin efecto la Resolución de Superintendencia N° 000989-92, del
trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, que dispone la
cancelación automática de los
certificados provisionales de quienes no se hubiesen acogido al Curso de Regularización Académica para su
revalidación. Ello, por violar su derecho
constitucional al trabajo.
La demandante señala que: 1) El
costo del Curso de Regularización Académica para las personas que cuentan con
certificado provisional de agente de aduana es de mil dólares americanos, según
aviso publicado en el diario El Comercio el trece de setiembre de mil
novecientos noventa y dos; y, 2) Se desempeña como agente de aduana desde el
dos de octubre de mil novecientos setenta y tres, y cuenta con certificado
provisional de la Dirección General de Aduanas, de acuerdo con el Decreto Ley
N°20165, Ley General de Aduanas, y su Reglamento, el Decreto Supremo N°
020-74-MINCOM.
El Procurador Público, encargado
de los asuntos judiciales de Aduanas, don Miguel Molleda Cabrera, contesta la
demanda y solicita que sea declarada improcedente por considerar que: 1) La
cuestionada Resolución se cumplió en su totalidad en la medida en que el Curso
de Regularización Académica se realizó del veintiuno de setiembre al veinte de
noviembre de mil novecientos noventa y dos; 2) Dicha Resolución posibilitaba, a
quienes obtuvieran certificados provisionales, su adecuación a la formalidad
establecida en el artículo 184° del Decreto Ley N° 20165, conforme lo dispuso
el Decreto Legislativo N° 288, que establecía como requisito para trabajar como
agente de aduana el contar con el título expedido por la Escuela Nacional de
Aduanas del Perú; y, 3) La Asociación de Agentes de Aduana del Perú tenía pleno
conocimiento de la realización del curso y entendió que los agentes de aduanas
que no asistieran al curso perderían su calidad de tales.
El Cuarto Juzgado Civil del
Callao, a fojas ochenta y cuatro, con fecha dieciocho de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro, declara fundada la demanda por considerar que: 1)
La cuestionada Resolución deja sin efecto los hechos realizados con
anterioridad por mandato de una ley, lo que implica un cese en sus funciones de
Agente de Aduana; y, 2) Se trata de
derechos que no pueden ser desconocidos por una resolución de menor jerarquía.
La Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Callao, a fojas ciento setenta y ocho, con fecha catorce de
marzo de mil novecientos noventa y cinco, revoca la apelada y declara
improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo ha caducado.
La Sala Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veinte del Cuadernillo
de Nulidad, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis,
declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista que declaró improcedente la
Acción de Amparo, por considerar que se ha producido la caducidad de la acción.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo
184° del Decreto Ley N° 20165, Ley General de Aduanas, modificado por el
Decreto Legislativo N° 288, establecía como requisito para ser Agente de
Aduanas tener el título expedido por la Escuela de Aduanas del Perú. Y, la
Cuarta Disposición Transitoria del referido Decreto Ley señalaba que la
Dirección General de Aduanas expediría certificados provisionales de Agente de
Aduanas hasta que la Escuela de Aduanas del Perú se encontrara en condiciones
de otorgarlos.
2. Que mediante la Resolución de Superintendencia N°
000989-92, del trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, se dispuso la
cancelación automática de los certificados provisionales de quienes no hubiesen
aprobado el Curso de Regularización Académica para obtener el título de Agente
de Aduanas. Dicho curso se llevó a cabo desde el veintiuno de setiembre hasta
el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
3. Que el artículo 37° de la Ley N° 23506, Ley
de Hábeas Corpus y Amparo, establece que el ejercicio de la Acción de Amparo
caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación . Y, en el caso de
autos, la demanda fue interpuesta el quince de febrero de mil novecientos
noventa y tres, habiendo transcurrido los sesenta días hábiles desde la fecha
en la que finalizó el Curso de Regularización Académica en cuestión, el veinte
de noviembre del noventa y dos, hasta la fecha de interposición de la demanda,
el quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinte del
Cuadernillo de Nulidad, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa
y seis, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista que declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.