EXP. N.° 140-99-AC/TC

LIMA

GONZALO OCTAVIO CÁCERES CERMEÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ayacucho, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gonzalo Octavio Cáceres Cermeño, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y uno, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Don Gonzalo Octavio Cáceres Cermeño interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la actual Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, por cuanto a partir del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete se ha suspendido el pago de su pensión de cesantía que venía percibiendo, y porque, además, la empresa se viene negando a dejar sin efecto las decisiones administrativas que afectan su derecho pensionario. Indica que la demandada, de manera arbitraria y en forma extemporánea, ha suspendido el pago de su pensión de cesantía, por lo que solicita que se le ordene que cumpla con el abono de la misma de acuerdo con el régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530. Manifiesta que ha cumplido con el requerimiento notarial dirigido a la demandada, conforme a ley.

La Empresa Nacional de Edificaciones contesta la demanda y manifiesta que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763; asimismo, indica que por error se reconoció al demandante el derecho a incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y que si bien en cumplimiento de una medida cautelar se le efectuó el pago de su pensión de cesantía, mediante Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil novecientos noventa y siete, se declaró improcedente una anterior demanda de amparo, razón por la que se procedió a la suspensión del pago de dicha pensión, lo cual no constituye un acto arbitrario, sino que se ajusta a derecho.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, agrega que no sólo basta el requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no establece ningún mandato a la administración para el pago de pensiones; y que tampoco se configura el incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las resoluciones emitidas por Enace respecto al demandante, están amparadas por el Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y uno, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que, en el caso de autos, no se presenta una renuencia de la autoridad administrativa, por cuanto mediante la Resolución N.° 102-93-ENACE-PRES-GG se resuelve declarar nula la incorporación del demandante dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, por lo que en tanto no sea modificada y declarada sin efecto dicha resolución, no resulta viable la presente acción de garantía.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y uno, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada y declara infundada la Acción de Cumplimiento, por considerar que las resoluciones mediante las cuales se incorpora y formaliza a los trabajadores de Enace dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530 fueron declaradas nulas administrativamente al amparo del Decreto Legislativo N.° 763; que la pensión que venía percibiendo el demandante se efectuó al haber sido resuelta en forma desfavorable a su interés una Acción de Amparo promovida por los trabajadores de la entidad demandada y que la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.° 26835 no resulta aplicable al caso de autos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
  2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
  3. Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que en cumplimiento de lo prescrito por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.
  4. Que, a fojas cinco de autos se advierte que mediante la Resolución N.º 410-87-ENACE-8100AD de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, se dispuso incorporar al demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen laboral-Ley N.º 4916, cuando todavía se encontraba en actividad, no especificándose su fecha de ingreso a Enace ni el tiempo de servicios que estuvo prestando sus servicios bajo dicho régimen laboral ni el período laboral prestado dentro del régimen laboral de la Ley N.º 11377.
  5. Que la citada Resolución N.° 410-87-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º 102-93-ENACE-PRES-GG expedida el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, de fojas catorce de autos, la misma que no fue impugnada por el demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente para restablecer el derecho pensionario invocado, puesto que la pretensión debe ser actual y debidamente acreditada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Cumplimiento, reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM.