EXP.  Nº 141-98-AC/TC

LIMA

ROSA MATILDE ATACA GAZATS Y OTROS.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Matilde Ataca Gazats y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

Doña Rosa Matilde Ataca Gazats y otros, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, interponen Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ate Vitarte, a fin de que cumpla con abonarles su Compensación por Tiempo de Servicios. Indican que el beneficio reclamado se sustenta en el Acta de Trato Directo del once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que establece que el pago de la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores empleados y obreros de la indicada Municipalidad se calcularía aproximadamente a razón de un sueldo total por cada año de servicios. Agregan que para el efecto han cumplido con cursar la Carta Notarial que exige la ley, no habiendo obtenido ninguna respuesta por parte del demandado.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ate Vitarte contesta la demanda manifestando que la citada Acta de Trato Directo contiene beneficios que contravienen expresas disposiciones establecidas por el Decreto Legislativo N.º 276, Decreto Supremo N.° 070-85-PCM y otras normas legales, resultando ilegal y nula de pleno derecho, siendo, por tanto, inaplicable. Agrega que, tratándose de una controversia de carácter laboral, los demandantes debieron hacer valer su derecho en la vía correspondiente.

 

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y cuatro, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda por considerar principalmente, que el Alcalde demandado no ha acreditado que el citado convenio colectivo que sirve de sustento a la pretensión de los demandantes haya quedado sin efecto legal, por que resulta de cumplimiento obligatorio por parte de la demandada.

 

La Sala Corporativa Transitoria  Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que previamente a la interposición de la presente acción, los demandantes debieron instaurar y concluir la vía previa administrativa e incluso la judicial contencioso administrativa para dilucidar la validez de la obligación reclamada.

 

FUNDAMENTOS:

1. Que el objeto de la Acción de Cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de ley, así como de los actos administrativos emanados de la Administración Pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.

2. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley N.º 26301, a las Acciones de Cumplimiento resulta de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ley N.º 25398, siendo así, es de entenderse que dichas acciones de garantía, de naturaleza sumaria y carente de estación probatoria, no resultan ser la vía idónea para dilucidar controversias, como el caso de autos, en que se solicita el cumplimiento del Acta de Trato Directo suscrita entre la Municipalidad demandada y el Sitramun Ate-Vitarte, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, más aún si existe controversia respecto a los derechos que reclaman los demandantes y si el material probatorio aportado en el presente proceso constitucional, es insuficiente para dicho fin.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

AAM..