EXP. Nº
141-98-AC/TC
LIMA
ROSA MATILDE ATACA GAZATS Y OTROS.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Lima, a los
cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Rosa Matilde Ataca Gazats y otros, contra
la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cuarenta, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete,
que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Rosa
Matilde Ataca Gazats y otros, con fecha seis de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, interponen Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Ate Vitarte, a fin de que cumpla con abonarles su
Compensación por Tiempo de Servicios. Indican que el beneficio reclamado se
sustenta en el Acta de Trato Directo del once de mayo de mil novecientos
noventa y cinco, que establece que el pago de la compensación por tiempo de
servicios de los trabajadores empleados y obreros de la indicada Municipalidad
se calcularía aproximadamente a razón de un sueldo total por cada año de
servicios. Agregan que para el efecto han cumplido con cursar la Carta Notarial
que exige la ley, no habiendo obtenido ninguna respuesta por parte del
demandado.
El Alcalde de
la Municipalidad Distrital de Ate Vitarte contesta la demanda manifestando que
la citada Acta de Trato Directo contiene beneficios que contravienen expresas
disposiciones establecidas por el Decreto Legislativo N.º 276, Decreto Supremo
N.° 070-85-PCM y otras normas legales, resultando ilegal y nula de pleno
derecho, siendo, por tanto, inaplicable. Agrega que, tratándose de una
controversia de carácter laboral, los demandantes debieron hacer valer su
derecho en la vía correspondiente.
El Juez del
Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y
cuatro, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete,
declaró fundada la demanda por considerar principalmente, que el Alcalde
demandado no ha acreditado que el citado convenio colectivo que sirve de
sustento a la pretensión de los demandantes haya quedado sin efecto legal, por
que resulta de cumplimiento obligatorio por parte de la demandada.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
cuarenta, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete,
revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que
previamente a la interposición de la presente acción, los demandantes debieron
instaurar y concluir la vía previa administrativa e incluso la judicial
contencioso administrativa para dilucidar la validez de la obligación
reclamada.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la Acción de Cumplimiento es preservar la eficacia de las
normas con rango y fuerza de ley, así como de los actos administrativos
emanados de la Administración Pública, que funcionarios o autoridades se muestren
renuentes a acatar.
2.
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley N.º 26301, a
las Acciones de Cumplimiento resulta de aplicación supletoria las normas
contenidas en la Ley N.º 25398, siendo así, es de entenderse que dichas acciones
de garantía, de naturaleza sumaria y carente de estación probatoria, no
resultan ser la vía idónea para dilucidar controversias, como el caso de autos,
en que se solicita el cumplimiento del Acta de Trato Directo suscrita entre la
Municipalidad demandada y el Sitramun Ate-Vitarte, de fecha once de mayo de mil
novecientos noventa y cinco, más aún si existe controversia respecto a los
derechos que reclaman los demandantes y si el material probatorio aportado en
el presente proceso constitucional, es insuficiente para dicho fin.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha
veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
AAM..