LIMA
LIZARDO
ANDRÉS PASTOR LUCERO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a los
veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Lizardo Andrés Pastor Lucero, contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos ocho, su fecha
veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Lizardo
Andrés Pastor Lucero interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la
Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional,
solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y
Transitoria de la actual Constitución Política del Estado y la Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, y se le
restituya su derecho pensionario conculcado, por cuanto considera que habiendo
sido incorporado en el año mil novecientos ochenta y siete dentro del régimen
de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, no podía excluírsele del
mismo, en forma extemporánea, a través de decisiones administrativas que
afectan dicho derecho pensionario. Indica que ha cumplido con el requerimiento
notarial dirigido a la demandada, conforme a ley.
La Empresa
Nacional de Edificaciones contesta la demanda y manifiesta que las resoluciones
cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes, al haber sido
declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.°
763; asimismo, indica que por error se reconoció al demandante el derecho a
incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y que si bien en
cumplimiento de una medida cautelar se le efectuó el pago de su pensión de
cesantía, mediante Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil novecientos
noventa y siete, se declaró improcedente una anterior demanda de amparo, razón
por la que se procedió a la suspensión del pago de dicha pensión, lo cual no
constituye un acto arbitrario, sino que se ajusta a derecho.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa, agrega que no sólo basta el
requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo
señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no
establece ningún mandato a la administración para el pago de pensiones; y que
tampoco se configura un incumplimiento de la Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las
resoluciones emitidas por Enace respecto al demandante están amparadas por el
Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ciento dieciocho, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y
ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha
acreditado haber agotado la vía previa y porque la demandada ha declarado la
nulidad de la incorporación del demandante dentro del régimen del Decreto Ley
N.° 20530, no resultando viable su pretensión a través de la presente acción de
garantía.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas doscientos ocho, con fecha veintiuno de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró improcedente
la Acción de Cumplimiento, por considerar que el demandante no ha iniciado su
reclamo de acuerdo a las normas del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, es decir, no
ha agotado vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante
con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía
constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar
una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante
pretende que en cumplimiento de lo prescrito por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria
Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de la pensión de
jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas que afectan su
derecho reconocido.
4. Que, a fojas cuatro de autos se advierte
que mediante la Resolución N.º 422-87-ENACE-8100AD de fecha cuatro de noviembre
de mil novecientos ochenta y siete, se dispuso incorporar al demandante dentro
del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio
de su régimen laboral-Ley N.º 4916, cuando todavía se encontraba en actividad,
no especificándose su fecha de ingreso a Enace, el tiempo de servicios que
estuvo prestando bajo dicho régimen laboral, ni el período laboral prestado
dentro del régimen laboral de la Ley N.º 11377.
5. Que
la mencionada Resolución N.° 422-87-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la
Resolución N.º 169-93-ENACE-PRES-GG expedida el veintiocho de junio de mil
novecientos noventa y tres, de fojas cinco de autos, la misma que no fue
impugnada por el demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es
la vía pertinente para restablecer el derecho pensionario invocado, puesto que
la pretensión debe ser actual y debidamente acreditada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
ocho, su fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.