EXP. N.° 141-99-AC/TC

LIMA

LIZARDO ANDRÉS PASTOR LUCERO

                                                                                                               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ayacucho, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Lizardo Andrés Pastor Lucero, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos ocho, su fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Lizardo Andrés Pastor Lucero interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la actual Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, y se le restituya su derecho pensionario conculcado, por cuanto considera que habiendo sido incorporado en el año mil novecientos ochenta y siete dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, no podía excluírsele del mismo, en forma extemporánea, a través de decisiones administrativas que afectan dicho derecho pensionario. Indica que ha cumplido con el requerimiento notarial dirigido a la demandada, conforme a ley.

 

La Empresa Nacional de Edificaciones contesta la demanda y manifiesta que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes, al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763; asimismo, indica que por error se reconoció al demandante el derecho a incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y que si bien en cumplimiento de una medida cautelar se le efectuó el pago de su pensión de cesantía, mediante Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil novecientos noventa y siete, se declaró improcedente una anterior demanda de amparo, razón por la que se procedió a la suspensión del pago de dicha pensión, lo cual no constituye un acto arbitrario, sino que se ajusta a derecho.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, agrega que no sólo basta el requerimiento por carta notarial, sino que también se debe cumplir con lo señalado en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo, refiere que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú no establece ningún mandato a la administración para el pago de pensiones; y que tampoco se configura un incumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, toda vez que las resoluciones emitidas por Enace respecto al demandante están amparadas por el Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dieciocho, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado haber agotado la vía previa y porque la demandada ha declarado la nulidad de la incorporación del demandante dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, no resultando viable su pretensión a través de la presente acción de garantía.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos ocho, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, por considerar que el demandante no ha iniciado su reclamo de acuerdo a las normas del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, es decir, no ha agotado vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.         Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.         Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que en cumplimiento de lo prescrito por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.

 

4.         Que, a fojas cuatro de autos se advierte que mediante la Resolución N.º 422-87-ENACE-8100AD de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, se dispuso incorporar al demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen laboral-Ley N.º 4916, cuando todavía se encontraba en actividad, no especificándose su fecha de ingreso a Enace, el tiempo de servicios que estuvo prestando bajo dicho régimen laboral, ni el período laboral prestado dentro del régimen laboral de la Ley N.º 11377.

 

5.         Que la mencionada Resolución N.° 422-87-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º 169-93-ENACE-PRES-GG expedida el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, de fojas cinco de autos, la misma que no fue impugnada por el demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente para restablecer el derecho pensionario invocado, puesto que la pretensión debe ser actual y debidamente acreditada.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:     

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ocho, su fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

              AAM.