EXP. N.° 143-98-HC/TC

LIMA

GERMÁN DOMINGO RIVAS SACO Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Germán Domingo Rivas Saco y otra contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y seis, su fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don Germán Domingo Rivas Saco y doña Elsa Chacón Saiz interponen Acción de Hábeas Corpus contra don Manuel Espinel Rosas, don Mario Maguiña Jara, don Miguel Martín Carmona Arévalo, doña Lidia Ruiz Guerrero, don Gustavo Eduardo Carrillo y don Flavio Carrillo. Sostienen que los emplazados han atentado contra su derecho constitucional al libre tránsito, al impedirles el ingreso --no sólo a ellos sino a otros vecinos-- a su domicilio sito en la avenida Carlos Zavala N.° 270, interior 5; efectuada la constatación y levantada el acta que corre a fojas veintiuno, ha prestado su declaración uno de los coaccionados, don Manuel Espinel Rosas, negando los hechos y adjuntando una copia del documento de "Transacción Extra Judicial" celebrado entre su esposa, la coaccionada doña Lidia Ruiz Guerrero, y el inquilino don Gregorio Cosme Miranda Rodríguez mediante el cual hace entrega de la habitación que motiva este amparo, documento que no ha sido tachado por los accionantes.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que no existen suficientes elementos probatorios o evidencias que permitan tener la certeza respecto de los hechos expuestos por los accionantes.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas cuarenta y seis, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada, y reformándola la declara improcedente, por estimar que los hechos se encuentran referidos a problemas existentes entre inquilinos u ocupantes y los copropietarios de dicho predio urbano, así como por las referencias dadas por ambas partes sobre la existencia de procesos judiciales destinados a la desocupación de varios departamentos que conforman el referido solar. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, tanto el artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 22° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", establecen que la violación al derecho de libre tránsito es el impedimento de circular libremente y sin restricciones por el territorio de la República, situación que no se da en el presente caso, ya que los actores manifiestan que se les impide el acceso al que consideran es su domicilio.
  2. Que la Acción de Hábeas Corpus es una acción de garantía que procede en defensa de los derechos debidamente señalados en el artículo 12° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, y del análisis de los autos se puede concluir que, en todo caso, el supuesto perjuicio a los actores es en contra de la posesión del lugar del que afirman ser inquilinos, el mismo que no han probado en autos; no obstante tratarse de un aspecto litigioso donde las partes tienen que acreditar a quién asiste el derecho, éste debe ventilarse en la vía que la ley franquea para hechos como los expuestos en autos y no en la Acción de Hábeas Corpus.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y seis, su fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAM