EXP. N.° 143-99-AA/TC

LIMA

BERTHA MARCELA PAREDES RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Bertha Marcela Paredes Rodríguez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Bertha Marcela Paredes Rodríguez interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que le otorgue su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, pues es esta norma legal la que se le debe aplicar en razón de haber cumplido los requisitos de jubilación antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, ya que la pensión que se le ha otorgado es diminuta, toda vez que su pensión debe ser hecha con el cálculo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, pues es bajo el imperio de esta norma que cumplió los requisitos de jubilación, consecuentemente, se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 270-97-ONP/DC del ocho de enero de mil novecientos noventa y siete. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 1° y siguientes del Decreto Ley N.° 19990, artículos 10° y 103° de la Constitución Política del Estado.

La demandada contesta la demanda negándola en todos sus extremos y deduce excepción de falta de agotamiento de la vía previa.

El Primer Juzgado Corporativa Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que conforme se advierte de la propia resolución impugnada, que a la demandante se le otorgó la pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, que siendo así, cabe exponer que lo pretendido por la demandante mediante esta vía es discernir si corresponde o no a la misma el otorgamiento de un aumento, situación controversial que requiere de actuación de medios probatorios, etapa de la cual carece esta acción de garantía.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por los propios fundamentos de la apelada la confirman. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 270-97-ONP/DC, de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.
  2. Que, de la Resolución N.° 270-97-ONP/DC, que obra en autos a fojas seis, aparece que la demandante, si bien cesó en sus actividades laborables el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, es decir, estando en rigor el Decreto Ley N.° 25967, sin embargo, antes de la vigencia de dicha norma, ésta ya había cumplido con los requisitos para gozar de pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.
  3. Que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  4. Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  5. Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión a la demandante es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990 y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.
  6. Que, al haberse otorgado a la demandante su pensión aplicando el artículo 1° y Única Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cinco, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 270-97-ONP/DC de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR