EXP. N.° 146-97-AA/TC
CHIMBOTE
FRANCISCO PABLO NOLASCO
GONZALES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huaraz, a los veintiséis
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Francisco Pablo Nolasco Gonzales contra la Resolución
expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de
Justicia de Ancash, de fojas ochenta y dos, su fecha trece de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Francisco Pablo Nolasco
Gonzales, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis,
interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Provincial del Santa, solicitando su inmediata reincorporación a su centro de
labores, por considerar que ha sido despedido en forma ilegal. Manifiesta que
ingresó a laborar en la citada corporación municipal con fecha dieciséis de
junio de mil novecientos ochenta y nueve y trabajó hasta el diez de enero de
mil novecientos noventa y cinco, fecha en que fue internado en el penal de
Chimbote. Agrega que habiendo sido excarcelado, consideró pertinente solicitar
su reincorporación a las funciones que había desempeñado en la mencionada
municipalidad, razón por la que, con fecha trece de marzo de mil novecientos
noventa y seis, se apersonó a la Dirección de Transportes de dicha entidad, y
al no haber obtenido respuesta positiva respecto a su pedido, se generó, a su
criterio, un despido sin respeto a las normas y procedimientos que la ley establece.
Refiere que con fecha veintidós de marzo del año citado, se le instauró un
proceso administrativo disciplinario por inasistencias injustificadas a su
centro de trabajo, el cual había prescrito por haber transcurrido más de un año
desde que la autoridad competente tuvo conocimiento de sus ausencias. Indica
que no se encuentra obligado a agotar la vía previa, por tratarse de un acto
administrativo de hecho, que ha vulnerado su derecho a la estabilidad en el
trabajo y a la dignidad, entre otros.
El apoderado legal de la
Municipalidad Provincial del Santa contesta la demanda y manifiesta que el
demandante ha sido condenado a cinco años de pena privativa de la libertad
mediante Sentencia de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco,
expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia del Santa, razón por la que se
dictó la ahora cuestionada resolución que destituye al demandante, sin que se
requiera abrir proceso administrativo disciplinario por la citada condena
penal.
El Juez del Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote, a fojas treinta y seis, con fecha doce
de junio de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la demanda, por
considerar principalmente que en autos se encuentra acreditado que el
demandante ha sido condenado, como autor del delito de homicidio simple, a
cinco años de pena privativa de la libertad, lo cual acarrea su destitución
automática.
La Sala Mixta
Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas
ochenta y dos, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el
demandante debe recurrir a la vía laboral para dilucidar su reclamo. Contra
esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
según el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, los
funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las municipalidades
son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad
pública y tienen los mismos deberes y derechos que los del Gobierno Central de
la categoría correspondiente.
2.
Que
el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 276 que aprueba la Ley de Bases de
la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordante
con el artículo 161° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.°
005-90-PCM, establece que la condena efectiva consentida y ejecutoriada de pena
privativa de la libertad por delito doloso cometido por un servidor público
lleva consigo la destitución automática.
3. Que el artículo 47° de la citada Ley N.° 23853 en sus incisos 6) y 13) establece que el Alcalde, en su calidad de personero legal de la Municipalidad, podrá dictar resoluciones con sujeción a las leyes así como remover al personal administrativo, razón por la que, en uso de dicha prerrogativa, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 0293 de fojas veintidós, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, el Alcalde demandado resolvió imponer al demandante la sanción de destitución, en mérito de la certificación del Establecimiento Penitenciario de Procesados de la Provincia del Santa, que acredita que dicho ex servidor se encontraba en calidad de interno por haber sido sentenciado a pena privativa de la libertad por delito doloso.
4. Que, en consonancia con lo expuesto en las considerativas precedentes, debe concluirse que, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de
Ancash, de fojas ochenta y dos, su fecha trece de noviembre de mil novecientos
noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano, y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.