EXP. N.° 146-97-AA/TC

CHIMBOTE

FRANCISCO PABLO NOLASCO GONZALES

                              

 

                                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huaraz, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Pablo Nolasco Gonzales contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ochenta y dos, su fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:           

 

Don Francisco Pablo Nolasco Gonzales, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando su inmediata reincorporación a su centro de labores, por considerar que ha sido despedido en forma ilegal. Manifiesta que ingresó a laborar en la citada corporación municipal con fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve y trabajó hasta el diez de enero de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que fue internado en el penal de Chimbote. Agrega que habiendo sido excarcelado, consideró pertinente solicitar su reincorporación a las funciones que había desempeñado en la mencionada municipalidad, razón por la que, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, se apersonó a la Dirección de Transportes de dicha entidad, y al no haber obtenido respuesta positiva respecto a su pedido, se generó, a su criterio, un despido sin respeto a las normas y procedimientos que la ley establece. Refiere que con fecha veintidós de marzo del año citado, se le instauró un proceso administrativo disciplinario por inasistencias injustificadas a su centro de trabajo, el cual había prescrito por haber transcurrido más de un año desde que la autoridad competente tuvo conocimiento de sus ausencias. Indica que no se encuentra obligado a agotar la vía previa, por tratarse de un acto administrativo de hecho, que ha vulnerado su derecho a la estabilidad en el trabajo y a la dignidad, entre otros.

 

El apoderado legal de la Municipalidad Provincial del Santa contesta la demanda y manifiesta que el demandante ha sido condenado a cinco años de pena privativa de la libertad mediante Sentencia de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Sala Mixta Descentralizada  de la Corte Superior de Justicia del Santa, razón por la que se dictó la ahora cuestionada resolución que destituye al demandante, sin que se requiera abrir proceso administrativo disciplinario por la citada condena penal.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, a fojas treinta y seis, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que en autos se encuentra acreditado que el demandante ha sido condenado, como autor del delito de homicidio simple, a cinco años de pena privativa de la libertad, lo cual acarrea su destitución automática.

 

La Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas ochenta y dos, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante debe recurrir a la vía laboral para dilucidar su reclamo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, según el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos que los del Gobierno Central de la categoría correspondiente.

 

2.                  Que el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 276 que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, concordante con el artículo 161° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, establece que la condena efectiva consentida y ejecutoriada de pena privativa de la libertad por delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática.

 

3.                  Que el artículo 47° de la citada Ley N.° 23853 en sus incisos 6) y 13) establece que el Alcalde, en su calidad de personero legal de la Municipalidad, podrá dictar resoluciones con sujeción a las leyes así como remover al personal administrativo, razón por la que, en uso de dicha prerrogativa, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 0293 de fojas veintidós, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, el Alcalde demandado resolvió imponer al demandante la sanción de destitución, en mérito de la certificación del Establecimiento Penitenciario de Procesados de la Provincia del Santa, que acredita que dicho ex servidor se encontraba en calidad de interno por haber sido sentenciado a pena privativa de la libertad por delito doloso.

 

4.                  Que, en consonancia con lo expuesto en las considerativas precedentes, debe concluirse que, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ochenta y dos, su fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO  

             AAM.