EXP. N.° 146-99-AA/TC

LIMA

MARIO ASUNCIÓN MENDOZA ZAMORA                                                                                                      

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Ayacucho, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Asunción Mendoza Zamora contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Mario Asunción Mendoza Zamora interpone demanda de Acción de Amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal, a fin de que la entidad demandada le abone su pensión de cesantía en forma nivelada con la remuneración que actualmente perciben los empleados de Sedapal, comprendidos dentro del régimen de la Ley N.º 4916; asimismo, solicita el pago de los correspondientes reintegros por todo el tiempo que la demandada ha venido pagando su pensión en forma diminuta, por haber aplicado indebidamente el tope establecido por el artículo 292º de la Ley N.º 25303, así como el pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad y la bonificación por escolaridad con los mismos montos con los que se pagan a los empleados de Sedapal sujetos a la Ley N.º 4916. Expresa que ha prestado servicios para la demandada por más de veinte años dentro del régimen del Decreto Ley N.º 11377 y que la demandada no ha cumplido con nivelar su pensión de jubilación, tal como lo dispone la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 y la Resolución de Directorio N.º 068-85-VC-83-00000.

 

            La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, argumentando que la pretensión del demandante es desmesurada y no le asiste bajo ningún punto de vista, toda vez que el cálculo de toda pensión sometida al régimen del Decreto Ley N.º 20530 debe estar sometida a lo que percibe un trabajador de la administración pública sujeto al Decreto Legislativo N.º 276.

 

La Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal contesta la demanda manifestando que el tipo de pensión que le corresponde al demandante es una sujeta a nivelación, la misma que se realiza en relación con los niveles remunerativos de igual jerarquía, de igual régimen laboral, de igual régimen previsional y de la misma entidad, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 817; asimismo, a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos el demandante laboró bajo el régimen de la actividad privada.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y tres, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante supera los veinte años de servicios prestados al Estado, por lo que la demandada no puede desconocer sus derechos adquiridos; que aprobó en vía de regularización la nivelación de los cesantes con más de veinte años de servicios prestados y de los jubilados de la empresa del régimen del Decreto Ley N.º 20530 con cargos equivalentes de los trabajadores en actividad sujetos al régimen de la Ley N.º 11377, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y al régimen de la Ley Nº 4916 a partir de enero de mil novecientos ochenta y dos.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y cuatro, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que disponer el incremento materia de litis, amerita análisis y pronunciamientos especializados, que son competencia de otro fuero, que cuente con etapa probatoria, respetándose la especialidad. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, en la demanda se advierte que el demandante solicita: a) El pago de su pensión de cesantía en forma nivelada con la remuneraciones que actualmente perciben los empleados de Sedapal sujetos al régimen privado; b) El pago de los reintegros por el tiempo que la demandada ha venido pagando su pensión en forma diminuta, por haber aplicado el tope establecido por el artículo 292º de la Ley N.º 25303; y c) El pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad, así como la bonificación por escolaridad, con la remuneración que actualmente perciben dichos empleados.

 

2.         Que, de autos se advierte que el demandante no ha adjuntado prueba alguna que acredite la alegada imposición de tope a la pensión que viene percibiendo. Así como tampoco ha probado que viniera percibiendo en forma diminuta las gratificaciones y la bonificación que indica respecto a lo que pudiera corresponderle de acuerdo a ley.

 

3.         Que el inciso b) del artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530, concordante con la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución establece que no son acumulables los servicios prestados “al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada.”

 

4.         Que existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse en relación al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                        

           E.G.D