LIMA
CÉSAR ENRIQUE MOSQUEIRA LOVON Y OTROS.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent;
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don César Enrique Mosqueira Lovón contra la
sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, su fecha dieciocho de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don César
Enrique Mosqueira Lovón, don Víctor Raúl Huamán Llancare, don Edwin Prado
Gordillo, don Wilfredo Macedo Cadillo, don Eugenio Castilla Pisconte, don
Sergio Quispe Flores, don Pablo Gregorio Soto Perales, don Eleuterio Azula
Aguinaga, don Félix Hugo Hernández Pasache, don Luis Raúl Flores Tipismana, don
José Rolando Torres Espinoza, doña Juana María Alca Yarasca, don Luis Torres
Carbajo, don Raúl Silva Pecho y don Juan Ladislao Tincopa Cokchi interponen
Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional Los
Libertadores Wari, representado por su Presidente don Carlos Gonzáles Chacón y
contra la Gerencia Sub-Regional de Desarrollo II-Ica, representado por don Abel
Caro Molina a fin de que se deje sin efecto legal la Resolución Presidencial
Regional Nº 177-94-CTARLW/P, de fecha cuatro de julio de mil novecientos
noventa y cuatro.
Mediante la
Resolución Presidencial Regional Nº 177-94-CTARLW/P se les instauró proceso administrativo
disciplinario, el cual ha prescrito de acuerdo al artículo 173º del Decreto
Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y el
oficio Nº 615-94-GSR-ICA/G de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y
cuatro, emitido por la Gerencia Sub-Regional de Desarrollo II-Ica, por el que se
dispone el desplazamiento de los servidores de la Dirección Sub-Regional de
Educación de Ica a la Oficina de Personal de la Gerencia Sub-Regional de
Desarrollo de Ica. Asimismo, solicitan se declare la nulidad de los demás
oficios e informes que sirvieron de sustento para la instaurar el proceso
administrativo. Indican los demandantes que se les ha conculcado el derecho de
defensa y respeto a la dignidad de las personas, al honor y la buena reputación
y a trabajar libremente.
Señalan los
demandantes que en la referida Resolución no se hace distinción entre los
servidores de la carrera del profesorado y el administrativo; y que don Abel
Caro Molina, Gerente Sub-Regional de Desarrollo II-Ica, cometió abuso de
autoridad al disponer el desplazamiento de los servidores del Sector Educación
a la Oficina de Personal de su dependencia. Asimismo, por Resolución
Presidencial Regional Nº 204-94-CTAR”LW”/P, de fecha veinte de julio de mil
novecientos noventa y cuatro, se encarga las funciones de la Dirección Sub-Regional
de Educación de Ica a don José Castro Silva.
Don Carlos
Paredes Orellana, Apoderado Judicial del Presidente del Consejo Transitorio de
Administración Regional Libertadores Wari, al contestar la demanda señala que
por Resolución Presidencial Regional Nº 177-94-CTARLW/P se instauró proceso
administrativo disciplinario contra los demandantes al haber transgredido
varias disposiciones legales durante su gestión. Indica que los demandantes
fueron notificados para que presentaran sus descargos, y no es una irregularidad
el que los demandantes hayan sido separados de sus funciones y puestos a
disposición de la Oficina de Personal para que realicen trabajos de acuerdo a
su nivel y especialidad. Asimismo, el disponer una revisión del proceso de
nombramientos, contratas y reasignaciones en el sector educación de Ica no
constituye abuso de autoridad. Así también, si los demandantes consideran que
prescribió la acción administrativa, debieron hacer valer su derecho ante la
Comisión Especial de Procesos Administrativos.
El
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas ciento ochenta y
siete, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro,
declaró fundada la demanda por considerar que desde que la Dirección
Sub-Regional de Ica tuvo conocimiento de las supuestas irregularidades ha
transcurrido más de un año sin que se instaure proceso administrativo
disciplinario contra los demandantes.
La
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas
trescientos veintiocho, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos
noventa y cinco, por el mismo fundamento confirmó la apelada.
La
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fojas veintitrés del cuaderno de nulidad, con fecha dieciocho de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró haber nulidad en la
sentencia de vista e improcedente la demanda al considerar que es en el proceso
administrativo disciplinario que se debe determinar la prescripción de la acción
alegada por los demandantes. Asimismo, los demandantes debieron agotar la vía
previa.
FUNDAMENTOS:
1.
Que los demandantes son servidores públicos y, por lo tanto, tienen
responsabilidad civil, penal y administrativa por el cumplimiento de las normas
legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, de conformidad
con lo establecido en el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de
Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
2.
Que, en consecuencia, la expedición de la Resolución Presidencial
Regional Nº 177-94-CTARLW/P, de fecha cuatro de julio de mil novecientos
noventa y cuatro, por la que se instaura proceso administrativo disciplinario a
los demandantes no vulnera derecho constitucional alguno, toda vez que es en el
proceso administrativo disciplinario que se determina la responsabilidad o no
de los servidores procesados.
3.
Que, por lo antes expuesto, los demandantes debieron cumplir con agotar
la vía previa de conformidad con el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de
Hábeas Corpus y Amparo.
4.
Que, asimismo, la decisión contenida en el artículo 3º de la Resolución
Presidencial Regional Nº 177-94-CTARLW/P, de que los servidores procesados sean
puestos a disposición de la Oficina de Personal, se encuentra amparada en lo
dispuesto en el artículo 172º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de
la Ley de Carrera Administrativa.
5.
Que, según consta a fojas veintiuno de autos, mediante Memorándum Nº
056-93-SUB-REG-II-ICA/D, se dio inicio a las acciones de control para evaluar y
verificar las acciones del sistema de personal de la Dirección Sub-Regional de
Educación de Ica, en los años mil novecientos noventa y dos y mil novecientos
noventa y tres; y es en mérito de las acciones de control que se expide la Resolución
Presidencial Regional Nº 177-94-CTARLW/P. Debe tenerse presente que en los
considerandos de la referida Resolución se indica que en el Informe Nº
002-94-GRLW/CEPAD, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro,
se tipifican las faltas y se individualiza a los presuntos responsables. Por lo
antes expuesto, no es posible determinar una fecha anterior al veinte de mayo
de mil novecientos noventa y cuatro, en la que los demandados tuvieran
conocimiento de las irregularidades cometidas. Por lo tanto, desde el veinte de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro, a la fecha de expedición de la Resolución Presidencial
Regional Nº 177-94-CTARLW/P, no ha transcurrido el plazo de un año establecido
en el artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de
Carrera Administrativa.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
resolución expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas veintitrés del cuadernillo de nulidad, su fecha dieciocho de diciembre de
mil novecientos noventa y cinco, que declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista
y reformándola declara IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
MLC