EXP. N.° 147-96-AA/TC

LIMA

CÉSAR ENRIQUE MOSQUEIRA LOVON Y OTROS.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Enrique Mosqueira Lovón contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

Don César Enrique Mosqueira Lovón, don Víctor Raúl Huamán Llancare, don Edwin Prado Gordillo, don Wilfredo Macedo Cadillo, don Eugenio Castilla Pisconte, don Sergio Quispe Flores, don Pablo Gregorio Soto Perales, don Eleuterio Azula Aguinaga, don Félix Hugo Hernández Pasache, don Luis Raúl Flores Tipismana, don José Rolando Torres Espinoza, doña Juana María Alca Yarasca, don Luis Torres Carbajo, don Raúl Silva Pecho y don Juan Ladislao Tincopa Cokchi interponen Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional Los Libertadores Wari, representado por su Presidente don Carlos Gonzáles Chacón y contra la Gerencia Sub-Regional de Desarrollo II-Ica, representado por don Abel Caro Molina a fin de que se deje sin efecto legal la Resolución Presidencial Regional Nº 177-94-CTARLW/P, de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

 

Mediante la Resolución Presidencial Regional Nº 177-94-CTARLW/P se les  instauró proceso administrativo disciplinario, el cual ha prescrito de acuerdo al artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y el oficio Nº 615-94-GSR-ICA/G de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, emitido por la Gerencia Sub-Regional de Desarrollo II-Ica, por el que se dispone el desplazamiento de los servidores de la Dirección Sub-Regional de Educación de Ica a la Oficina de Personal de la Gerencia Sub-Regional de Desarrollo de Ica. Asimismo, solicitan se declare la nulidad de los demás oficios e informes que sirvieron de sustento para la instaurar el proceso administrativo. Indican los demandantes que se les ha conculcado el derecho de defensa y respeto a la dignidad de las personas, al honor y la buena reputación y a trabajar libremente.

 

Señalan los demandantes que en la referida Resolución no se hace distinción entre los servidores de la carrera del profesorado y el administrativo; y que don Abel Caro Molina, Gerente Sub-Regional de Desarrollo II-Ica, cometió abuso de autoridad al disponer el desplazamiento de los servidores del Sector Educación a la Oficina de Personal de su dependencia. Asimismo, por Resolución Presidencial Regional Nº 204-94-CTAR”LW”/P, de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se encarga las funciones de la Dirección Sub-Regional de Educación de Ica a don José Castro Silva.

 

Don Carlos Paredes Orellana, Apoderado Judicial del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional Libertadores Wari, al contestar la demanda señala que por Resolución Presidencial Regional Nº 177-94-CTARLW/P se instauró proceso administrativo disciplinario contra los demandantes al haber transgredido varias disposiciones legales durante su gestión. Indica que los demandantes fueron notificados para que presentaran sus descargos, y no es una irregularidad el que los demandantes hayan sido separados de sus funciones y puestos a disposición de la Oficina de Personal para que realicen trabajos de acuerdo a su nivel y especialidad. Asimismo, el disponer una revisión del proceso de nombramientos, contratas y reasignaciones en el sector educación de Ica no constituye abuso de autoridad. Así también, si los demandantes consideran que prescribió la acción administrativa, debieron hacer valer su derecho ante la Comisión Especial de Procesos Administrativos.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas ciento ochenta y siete, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró fundada la demanda por considerar que desde que la Dirección Sub-Regional de Ica tuvo conocimiento de las supuestas irregularidades ha transcurrido más de un año sin que se instaure proceso administrativo disciplinario contra los demandantes.

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas trescientos veintiocho, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, por el mismo fundamento confirmó la apelada.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintitrés del cuaderno de nulidad, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda al considerar que es en el proceso administrativo disciplinario que se debe determinar la prescripción de la acción alegada por los demandantes. Asimismo, los demandantes debieron agotar la vía previa.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que los demandantes son servidores públicos y, por lo tanto, tienen responsabilidad civil, penal y administrativa por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

 

2.                  Que, en consecuencia, la expedición de la Resolución Presidencial Regional Nº 177-94-CTARLW/P, de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por la que se instaura proceso administrativo disciplinario a los demandantes no vulnera derecho constitucional alguno, toda vez que es en el proceso administrativo disciplinario que se determina la responsabilidad o no de los servidores procesados.

 

3.                  Que, por lo antes expuesto, los demandantes debieron cumplir con agotar la vía previa de conformidad con el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

4.                  Que, asimismo, la decisión contenida en el artículo 3º de la Resolución Presidencial Regional Nº 177-94-CTARLW/P, de que los servidores procesados sean puestos a disposición de la Oficina de Personal, se encuentra amparada en lo dispuesto en el artículo 172º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. 

 

5.                  Que, según consta a fojas veintiuno de autos, mediante Memorándum Nº 056-93-SUB-REG-II-ICA/D, se dio inicio a las acciones de control para evaluar y verificar las acciones del sistema de personal de la Dirección Sub-Regional de Educación de Ica, en los años mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres; y es en mérito de las acciones de control que se expide la Resolución Presidencial Regional Nº 177-94-CTARLW/P. Debe tenerse presente que en los considerandos de la referida Resolución se indica que en el Informe Nº 002-94-GRLW/CEPAD, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se tipifican las faltas y se individualiza a los presuntos responsables. Por lo antes expuesto, no es posible determinar una fecha anterior al veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en la que los demandados tuvieran conocimiento de las irregularidades cometidas. Por lo tanto,  desde el veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a la fecha de expedición de la Resolución Presidencial Regional Nº 177-94-CTARLW/P, no ha transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintitrés del cuadernillo de nulidad, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  MLC