EXP. Nº 147-98-AA/TC

LIMA

INDUSTRIA PERUANA DEL ACERO S.A.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Industria Peruana del Acero S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento siete, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

 

ANTECEDENTES:

Industria Peruana del Acero S.A., representada por don Luis Humberto Zazzali Carrera, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria, para que se declaren inaplicables a su empresa los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 101-1-07805, del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, sobre el Impuesto Mínimo a la Renta,  correspondiente a enero de mil novecientos noventa y siete; asimismo, la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 101-06-03645, notificada el tres de marzo de mil novecientos noventa y siete. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no confiscatoriedad de los impuestos.

 

La demandante señala que: 1) La arbitrariedad de la SUNAT podría convertir en irreparable la agresión, por el hecho de haber iniciado la ejecución coactiva y, por ello, no está obligada a agotar la vía previa; 2) La SUNAT debió  girar resoluciones de determinación para que la empresa pueda ejercer su derecho defensa; y, 3) Es necesario pagar para poder reclamar las órdenes de pago y ello implica “poner precio al acceso a la tutela jurisdiccional”.

 

La SUNAT, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada por considerar que el balance y los estudios contables presentados por la demandante no constituyen mérito suficiente para acreditar la pérdida tributaria de la empresa en mil novecientos noventa y seis.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cinco, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda por considerar que: 1) La demandante pretende lograr indirectamente una exoneración del pago del impuesto a través de la vía judicial; y, 2) La Acción de Amparo no es la vía procesal idónea para actuar las pruebas necesarias para acreditar la situación de pérdida económica invocada por la demandante.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento siete, con fecha quince de diciembre de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado la insolvencia económica invocada.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que no se ha acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago N.° 101-1-07805, del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete. Y, por lo tanto, la empresa inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía previa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

a)                  De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 101-06-03645, notificada el tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, “contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

 

b)                 El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

 

c)                  Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de órdenes de pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”, y el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento siete, su fecha quince de diciembre de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                                                                           G.L.B.