EXP. Nº 147-98-AA/TC
LIMA
INDUSTRIA PERUANA DEL
ACERO S.A.
En
Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Industria Peruana del Acero S.A. contra la Resolución
de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento siete, su fecha quince de
diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la
demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional
de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES:
Industria
Peruana del Acero S.A., representada por don Luis Humberto Zazzali Carrera,
interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración
Tributaria, para que se declaren inaplicables a su empresa los artículos 109° y
siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y se
dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 101-1-07805, del veinticinco de febrero
de mil novecientos noventa y siete, sobre el Impuesto Mínimo a la Renta, correspondiente a enero de mil novecientos
noventa y siete; asimismo, la Resolución de Ejecución Coactiva N.°
101-06-03645, notificada el tres de marzo de mil novecientos noventa y siete.
Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libre empresa,
de libertad de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no
confiscatoriedad de los impuestos.
La
demandante señala que: 1) La arbitrariedad de la SUNAT podría convertir en irreparable
la agresión, por el hecho de haber iniciado la ejecución coactiva y, por ello,
no está obligada a agotar la vía previa; 2) La SUNAT debió girar resoluciones de determinación para que
la empresa pueda ejercer su derecho defensa; y, 3) Es necesario pagar para
poder reclamar las órdenes de pago y ello implica “poner precio al acceso a la
tutela jurisdiccional”.
La
SUNAT, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la
demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada por considerar
que el balance y los estudios contables presentados por la demandante no
constituyen mérito suficiente para acreditar la pérdida tributaria de la
empresa en mil novecientos noventa y seis.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cinco, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda por considerar que: 1) La demandante pretende lograr indirectamente una exoneración del pago del impuesto a través de la vía judicial; y, 2) La Acción de Amparo no es la vía procesal idónea para actuar las pruebas necesarias para acreditar la situación de pérdida económica invocada por la demandante.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento siete, con fecha quince de diciembre de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declara
improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado la
insolvencia económica invocada.
FUNDAMENTOS:
1.
Que no se ha
acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso
administrativo alguno contra la Orden de Pago N.° 101-1-07805, del veinticinco
de febrero de mil novecientos noventa y siete. Y, por lo tanto, la empresa
inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía previa,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de
Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de
excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las
consideraciones siguientes:
a)
De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816,
Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 101-06-03645,
notificada el tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, “contiene un
mandato de cancelación de las órdenes de pago o Resoluciones en cobranza,
otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse
medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”.
b)
El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo
previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que
establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación,
apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”,
se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c)
Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del
Decreto Legislativo N.° 816, el segundo
párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de órdenes de
pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría
ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la
suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario
interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago”, y el tercer párrafo del mismo artículo establece
que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los
requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha
abonado la parte de la deuda no
reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento siete, su fecha
quince de diciembre de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
G.L.B.