EXP. Nº 148-96-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA URBANA DE RENTAS PERÚ S.A. Y OTRA.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Compañía Urbana de Rentas Perú S.A. y Compañía de Inversiones Montealegre Perú S.A. contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ocho del cuaderno de nulidad , su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que resolviendo no haber nulidad en la sentencia de vista, declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta  contra el  Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima  y el Ministro de Economía y Finanzas.

 

ANTECEDENTES:

Compañía  Urbana de Rentas Perú S.A. y Compañía de Inversiones Montealegre Perú S.A., ambas representadas por don Juan  Zegarra Villar, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Ministro de Economía y Finanzas para que se abstengan de exigir a sus empresas el pago total del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial correspondiente al ejercicio gravable mil novecientos noventa y tres. Ello, por violar su derecho constitucional de propiedad.

 

Las demandantes señalan que: 1) El Impuesto al Valor del Patrimonio Predial de mil novecientos noventa y tres, que se les exige pagar, supera el cincuenta y cinco por ciento de las rentas obtenidas en mil novecientos noventa y dos y, por ello, el impuesto resulta confiscatorio; y, 2) Aceptan pagar el treinta y tres por ciento de sus ingresos correspondientes a mil novecientos noventa y dos por el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.

 

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, don Jorge Ernesto Freyre Espinosa, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente, debido a que las demandantes pretenden eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Propone las excepciones de caducidad y de inoficiosidad de la demanda.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por don Pedro Coronado Wong, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada.

 

El Noveno Juzgado Civil de Lima, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, declara fundada la demanda, argumentando que:  1) El agotamiento de las vías previas no es exigible cuando ello pueda convertir en irreparable el daño; y, 2) El impuesto resulta manifiestamente excesivo e inconstitucional.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y uno, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que: 1) Las demandantes no cumplieron con agotar la vía previa; y, 2) La Acción de Amparo no es la vía idónea para reclamar la inconstitucionalidad de las normas sobre el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas ocho del cuadernillo de nulidad, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, resolviendo no haber nulidad en la sentencia de vista declara improcedente la demanda. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el objeto de la demanda es que el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Ministro de Economía y Finanzas se abstengan de exigir a las empresas demandantes, Compañía Urbana de Rentas Perú S.A. y Compañía de Inversiones Montealegre Perú S.A el pago total del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial correspondiente al ejercicio gravable mil novecientos noventa y tres. Ello, debido a que el monto por el referido impuesto supera el cincuenta  y cinco por ciento de las rentas obtenidas por dichas empresas durante el año mil novecientos noventa y dos.

 

2.      Que el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial es un tributo directo que grava el valor de los predios urbanos y rústicos, de propiedad de personas naturales o jurídicas, y no las rentas obtenidas por éstas. Ello no obstante, las empresas demandantes amparan su pretensión en la  insuficiencia de las rentas percibidas, durante el ejercicio gravable anterior, por la explotación de los predios que son materia del referido impuesto.

 

3.      Que no existe conexión lógica entre los hechos expuestos por las demandantes y el petitorio de la demanda, contraviniendo lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 427° del Código Procesal Civil que, de acuerdo con lo establecido en la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Reglamento de la Ley N° 23506 --Ley de Hábeas Corpus y Amparo--, se aplica de manera supletoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la  Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ocho del cuadernillo de nulidad, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que resolviendo no haber nulidad en la sentencia de vista declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                                    G.L.B.