EXP. Nº 148-96-AA/TC
LIMA
COMPAÑÍA URBANA DE RENTAS PERÚ S.A. Y OTRA.
En
Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Compañía Urbana de Rentas Perú S.A. y Compañía
de Inversiones Montealegre Perú S.A. contra la resolución expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas ocho del cuaderno de nulidad , su fecha veintiocho de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que resolviendo no haber nulidad
en la sentencia de vista, declaró improcedente la demanda en la Acción de
Amparo interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de
Lima y el Ministro de Economía y
Finanzas.
ANTECEDENTES:
Compañía Urbana de Rentas Perú S.A. y Compañía de
Inversiones Montealegre Perú S.A., ambas representadas por don Juan Zegarra Villar, interponen Acción de Amparo
contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Ministro de
Economía y Finanzas para que se abstengan de exigir a sus empresas el pago
total del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial correspondiente al ejercicio
gravable mil novecientos noventa y tres. Ello, por violar su derecho
constitucional de propiedad.
Las
demandantes señalan que: 1) El Impuesto al Valor del Patrimonio Predial de mil
novecientos noventa y tres, que se les exige pagar, supera el cincuenta y cinco
por ciento de las rentas obtenidas en mil novecientos noventa y dos y, por
ello, el impuesto resulta confiscatorio; y, 2) Aceptan pagar el treinta y tres
por ciento de sus ingresos correspondientes a mil novecientos noventa y dos por
el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.
El
Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de Economía y Finanzas, don Jorge Ernesto Freyre Espinosa, contesta la demanda
y solicita que sea declarada infundada o improcedente, debido a que las
demandantes pretenden eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Propone las excepciones de caducidad y de inoficiosidad de la demanda.
La
Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por don Pedro Coronado Wong,
contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada.
El Noveno Juzgado Civil de Lima, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, declara fundada la demanda, argumentando que: 1) El agotamiento de las vías previas no es exigible cuando ello pueda convertir en irreparable el daño; y, 2) El impuesto resulta manifiestamente excesivo e inconstitucional.
La
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
setenta y uno, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro,
revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que: 1) Las
demandantes no cumplieron con agotar la vía previa; y, 2) La Acción de Amparo
no es la vía idónea para reclamar la inconstitucionalidad de las normas sobre
el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.
La Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fojas ocho del cuadernillo de nulidad, con fecha veintiocho de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco, resolviendo no haber nulidad en
la sentencia de vista declara improcedente la demanda. Contra esta resolución,
la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la demanda es que el Alcalde de la
Municipalidad Metropolitana de Lima y el Ministro de Economía y Finanzas se
abstengan de exigir a las empresas demandantes, Compañía Urbana de
Rentas Perú S.A. y Compañía de Inversiones Montealegre Perú S.A el pago total
del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial correspondiente al ejercicio
gravable mil novecientos noventa y tres. Ello, debido a que el monto por el referido
impuesto supera el cincuenta y cinco
por ciento de las rentas obtenidas por dichas empresas durante el año mil
novecientos noventa y dos.
2.
Que el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial es
un tributo directo que grava el valor de los predios urbanos y rústicos, de
propiedad de personas naturales o jurídicas, y no las rentas obtenidas por
éstas. Ello no obstante, las empresas demandantes amparan su pretensión en
la insuficiencia de las rentas
percibidas, durante el ejercicio gravable anterior, por la explotación de los
predios que son materia del referido impuesto.
3.
Que no existe conexión lógica entre los hechos
expuestos por las demandantes y el petitorio de la demanda, contraviniendo lo
dispuesto en el inciso 5) del artículo 427° del Código Procesal Civil que, de
acuerdo con lo establecido en la Segunda Disposición Transitoria,
Complementaria y Final del Reglamento de la Ley N° 23506 --Ley de Hábeas Corpus
y Amparo--, se aplica de manera supletoria.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ocho del
cuadernillo de nulidad, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco, que resolviendo no haber nulidad en la sentencia de vista
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
G.L.B.