EXP. N.º 149-98-AA/TC

LIMA

ROSA NAID MENDOZA ROMERO VDA. DE COSSIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Naid Mendoza Romero Vda. de Cossio contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Rosa Naid Mendoza Romero Vda. de Cossio, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que ésta abone la compensación por tiempo de servicios a que tenía derecho su difunto esposo don Héctor Aníbal Cossío Ramírez y que la demandante y sus hijos han heredado. Señala que por Resolución Directoral N.° 07-91-OGA-MLM del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno se reconoció a su esposo veinticinco años, once meses y veintiséis días de servicios prestados a la Municipalidad Metropolitana de Lima hasta el cuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, habiendo fallecido el día cinco de setiembre de dicho año víctima de un acto de violencia terrorista. En dicha resolución se fijó el monto de veintitrés nuevos soles con noventa y seis céntimos por concepto de compensación por tiempo de servicios, suma diminuta calculada erróneamente, lo que motivó la impugnación de dicha Resolución. Refiere que después de más de cuatro años, el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se expidió la Resolución Directoral Administrativa N.° 533 que declaró fundado el Recurso de Reconsideración que interpuso contra la referida Resolución y se dispuso que dicha compensación se liquide y abone en función a las remuneraciones de un servidor en actividad del nivel que tenía el causante a la fecha de su fallecimiento, de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Nacional de Servicio Civil en la Resolución N.° 623-91 TNSC del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, por tratarse de un beneficio que no se pagó en su oportunidad.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Natale Amprimo Plá, en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, quien la niega y contradice y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad. Manifiesta que al expedirse la Resolución Directoral Administrativa N.° 533 se incurrió en error y que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96 MLM, se dispuso la inmediata revisión de las planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos pertinentes a la problemática laboral de la Municipalidad Metropolitana de Lima y que, asimismo, la compensación por tiempo de servicios se paga de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 276, concordante con el artículo 52° de la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintisiete, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, expide resolución señalando que las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad no son amparables y falla declarando fundada la Acción de Amparo.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintitrés, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, por considerar que la vía de la Acción de Amparo no era la idónea para dilucidar la pretensión invocada, sino que lo que correspondía era iniciar una Acción de Cumplimiento. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza derechos constitucionales.

 

2.                  Que la demandante interpone la presente acción por la omisión de acto de cumplimiento obligatorio en que ha incurrido la demandada al no ejecutar la Resolución Directoral Administrativa N.° 533 del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que dispuso el pago de la compensación por tiempo de servicios de su difunto esposo.

 

3.                  Que, en cuanto se refiere a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa propuesta por la demandada, debe tenerse en cuenta que la demandante presentó Recurso de Reconsideración contra la Resolución N.° 07-91-OGA-MLM del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, que otorgó la compensación por tiempo de servicios por el monto de veintitrés nuevos soles con noventa y seis céntimos, recurso que fue resuelto por Resolución Directoral Administrativa N.° 533, declarando fundada dicha reconsideración, estableciéndose cómo debía liquidarse el referido beneficio; resolución esta última que la demandada omitió ejecutar.  Que, siendo el caso que la referida Resolución favorece a la demandante, no cabía que ésta la impugne administrativamente, por lo que es de aplicación la excepción establecida en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

4.                  Que, respecto a la excepción de caducidad, ésta no ha operado en tanto que la omisión en que ha incurrido la demandada es continuada, la agresión persiste, siendo de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

5.                  Que es necesario resaltar que el beneficio social cuyo pago reclama la demandante ha sido obtenido al amparo de la Constitución del año 1979, en cuyo artículo 49° se señala que el pago de remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores es en todo caso preferente a cualquier otra obligación y, en el artículo 57°, que los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, disposiciones que se mantienen en la Constitución de 1993.

 

6.                  Que la Resolución Directoral Administrativa N.° 533 fue emitida por autoridad competente, quedó consentida y adquirió la calidad de cosa decidida, debiendo destacarse el hecho de que la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96 MLM a que alude la demandada en su contestación a la demanda que dispone la revisión de las planillas de sueldos y salarios en la Municipalidad Metropolitana de Lima, no ha derogado ni anulado en forma expresa la referida Resolución Directoral Administrativa, por tanto, ésta es de cumplimiento obligatorio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola e integrándola declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad y FUNDADA la demanda; en consecuencia, dispone que la Municipalidad Metropolitana de Lima abone a la demandante doña Rosa Naid Mendoza Romero la compensación por tiempo de servicios de su difunto esposo don Héctor Aníbal Cossío Ramírez, en los términos fijados en la Resolución Directoral Administrativa N.° 533 del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                NF