EXP. N.º 150-98-AA/TC

LIMA

TECNOFIL S.A.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Tecnofil S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento catorce, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta  contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.-SUNAT.

 

ANTECEDENTES:

Tecnofil S.A., representada por don Miguel Luis Majluf Abugosh, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria, para que se declaren inaplicables a su empresa los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774,  Ley del Impuesto a la Renta, y se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-37613, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete. Por ella se pretende cobrar la cuota de enero del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y siete. Ello, por violar sus derechos constitucionales de defensa, de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) No se le debe exigir el agotamiento de la vía previa debido a que el daño puede convertirse en irreparable; y, 2) La empresa se encuentra en situación de pérdida económica.

 

La SUNAT, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante pudo agotar la vía previa sin pagar previamente el monto de la deuda tributaria; y, 2) La demandante acudió a la vía judicial sin esperar el pronunciamiento de la Administración  respecto del Recurso de Reclamación presentado.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas sesenta y cuatro, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante ha acreditado el estado de pérdida que alega.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento catorce, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la demandante no ha acreditado el estado de pérdida que alega.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que  a fojas ochenta y dos aparece la Resolución de Intendencia  N.° 015-4-06934, del treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que declara inadmisible el Recurso de Reclamación interpuesto por la empresa demandante contra la Orden de Pago N.° 011-1-39921, que no es materia de la presente Acción de Amparo. Sin embargo, no se ha acreditado en autos que la referida empresa hubiere interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago N.° 011-1-37613, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, materia de la presente acción; y, por lo tanto, la empresa inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía previa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

a)                  La falta de pago de una orden de pago en el término de tres días hace efectiva la Resolución de Ejecución Coactiva que la acompaña; y de conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 141-06-01739, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, “contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

 

b)                 El plazo referido permitía a la empresa demandante, acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

 

c)                  Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”; y el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha catorce de enero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                           

                                                                                                                                                                           G.L.B.