EXP. N.º 150-98-AA/TC
LIMA
TECNOFIL S.A.
En
Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Tecnofil S.A. contra la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento catorce, con fecha catorce de enero de mil
novecientos noventa y ocho, que declara improcedente la demanda en la Acción de
Amparo interpuesta contra el
Superintendente Nacional de Administración Tributaria.-SUNAT.
ANTECEDENTES:
Tecnofil
S.A., representada por don Miguel Luis Majluf Abugosh, interpone Acción de
Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria, para
que se declaren inaplicables a su empresa los artículos 109° y siguientes del
Decreto Legislativo N.° 774, Ley del
Impuesto a la Renta, y se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-37613, del
veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete. Por ella se pretende
cobrar la cuota de enero del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio mil
novecientos noventa y siete. Ello, por violar sus derechos constitucionales de
defensa, de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo, de seguridad
jurídica y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) No se le debe exigir el agotamiento de la vía previa
debido a que el daño puede convertirse en irreparable; y, 2) La empresa se
encuentra en situación de pérdida económica.
La
SUNAT, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la
demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1)
La demandante pudo agotar la vía previa sin pagar previamente el monto de la
deuda tributaria; y, 2) La demandante acudió a la vía judicial sin esperar el
pronunciamiento de la Administración
respecto del Recurso de Reclamación presentado.
El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas sesenta y cuatro, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante ha acreditado el estado de pérdida que alega.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento catorce, con fecha catorce de enero de mil
novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda
por considerar que la demandante no ha acreditado el estado de pérdida que
alega.
FUNDAMENTOS:
1.
Que a fojas ochenta y dos aparece la Resolución
de Intendencia N.° 015-4-06934, del
treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que declara inadmisible el
Recurso de Reclamación interpuesto por la empresa demandante contra la Orden de
Pago N.° 011-1-39921, que no es materia de la presente Acción de Amparo. Sin
embargo, no se ha acreditado en autos que la referida empresa hubiere
interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago N.°
011-1-37613, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete,
materia de la presente acción; y, por lo tanto, la empresa inicia la presente
Acción de Amparo sin haber agotado la vía previa, contraviniendo lo dispuesto
en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de
excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones
siguientes:
a)
La falta de pago de una orden de pago en el término de tres días hace
efectiva la Resolución de Ejecución Coactiva que la acompaña; y de conformidad
con el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario
vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 141-06-01739, del treinta y uno
de marzo de mil novecientos noventa y siete, “contiene un mandato de
cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un
plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas
cautelares o de iniciarse la ejecución forzada
de las mismas”.
b)
El plazo referido permitía a la empresa demandante, acogerse a lo
previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que
establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación,
apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”,
se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c)
Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del
Decreto Legislativo N.° 816, el segundo
párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de
Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría
ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la
suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario
interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago”; y el tercer párrafo del mismo artículo establece
que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los
requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha
abonado la parte de la deuda no reclamada
actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
catorce, su fecha catorce de enero de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
G.L.B.