EXP. N.° 150-99-AA/TC
LIMA
FRANCISCO JORGE URBANO ANAYA
En Lima, a los diez días del
mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Francisco Jorge Urbano Anaya, contra la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y ocho, su fecha
treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente
la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Francisco Jorge Urbano Anaya interpone demanda de Acción de Amparo contra el gerente general del Fondo de Empleados del Banco de la Nación, solicitando que se declare nula e ineficaz la carta de despido de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, recibida el diecisiete de dicho mes y año, mediante la cual se le cesa imputándosele supuestas faltas graves; así mismo, se le reponga en el cargo que venía desempeñando y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de dicho despido; por cuanto considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. Indica que ingresó a laborar al servicio de la demandada en el mes de junio de mil novecientos ochenta y seis, sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Refiere que la demandada no ha precisado la causa de su cese en el trabajo y que no ha incurrido en ninguna de las faltas graves que hagan irrazonable la subsistencia de la relación laboral.
El apoderado del Fondo de
Empleados Bancarios del Banco de la Nación, contesta la demanda y sostiene que
el demandante fue despedido de conformidad con lo establecido con las normas
establecidas por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, conforme se expresa en la
carta notarial cursada al demandante, mediante la cual se le despide por haber
incurrido en falta grave prevista por la ley como causa justa para la
terminación de una relación laboral.
El Juez del Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento treinta y cuatro, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos
noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la
pretensión del demandante debe ser debatida en una vía mas lata, en la que
puedan actuarse diversas pruebas que sean necesarias para crear conciencia en
el juzgador sobre la procedencia o no de la misma.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento setenta y ocho, con fecha treinta de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró improcedente la
demanda, por considerar que el despido del demandante se ha efectuado conforme
a las disposiciones legales vigentes, no resultando idónea la presente vía para
que el demandante pueda acreditar sus fundamentos fácticos. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el acto considerado lesivo por el demandante ha sido ejecutado en forma inmediata,
lo que exime a éste de la exigencia de agotar la vía administrativa, ya que
opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la
Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que,
en consideración de los fundamentos que
contiene la resolución de vista, y que sirven de sustento para declarar la
improcedencia de la demanda materia de autos, este Tribunal considera necesario
reiterar el criterio contenido en uniformes y reiterados pronunciamientos,
respecto a que el proceso de amparo en
nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario al que se pueda
acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia
en torno a probables agresiones a derechos de categoría constitucional, sino
que es un proceso alternativo, en el cual la protección de los derechos
constitucionales queda librada a la opción que pueda tomar el justiciable, con
el único límite de que, en el presente proceso constitucional –en el que no
existe etapa probatoria–, la posibilidad de la tutela de los atributos
subjetivos quede condicionada a que el acto lesivo sea de tal naturaleza que
cree conciencia en el Juez Constitucional respecto de la necesidad de poner fin
a la agresión sufrida por el demandante.
3.
Que,
asimismo, cabe señalar que el Juez Constitucional, en procesos como el
presente, no puede conocer un proceso de calificación de despedido arbitrario
en los términos prescritos en la denominada Ley de Productividad y
Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, sino
solamente aquéllos en los cuales el alegado despido, resulte eventualmente o no
lesivo a derechos fundamentales de la persona humana; en cuanto ello ocurra,
constituye inexorablemente materia de su competencia, de conformidad con el
inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, concordante
con el artículo 2° de la Ley N.° 23506. Al respecto debemos añadir que lo
señalado anteriormente en modo alguno contradice lo estipulado en dicha ley,
sino que la interpreta de conformidad con lo exigido por la Primera Disposición
General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto establece la
interpretación del ordenamiento legal "según los principios y preceptos
constitucionales".
4.
Que,
mediante Carta de fojas nueve, su fecha tres de abril de mil novecientos
noventa y ocho, la entidad demandada solicitó al demandante a fin de que
efectúe los descargos correspondientes,
lo cual es cumplido por éste a través de sus comunicaciones de fojas doce y
trece de autos.
5.
Que
el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que aprueba la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, en sus artículos 25° y 26° establece que la falta grave
es la infracción por parte del trabajador de los deberes esenciales que emanan
del contrato de trabajo, de tal índole que haga irrazonable la subsistencia de
la relación laboral y que las mismas se configuran por su comprobación objetiva
con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales
hechos pudieran revestir. Asimismo dicho dispositivo legal, en su artículo 31°,
prescribe que “el empleador no podrá despedir por causa relacionada con la
conducta... del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable
no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos
que se le formulare... (sic)”; en consecuencia, cabe precisar que la demandada
ha observado dicho procedimiento, toda vez que ha cumplido con remitir al
demandante la carta a efectos de que, en ejercicio de su derecho a la defensa,
cumpla con efectuar los descargos que más convengan a su interés respecto de
las faltas graves que se le imputan, la misma que le fue notificada a éste con
fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho y, vencido el plazo antes
mencionado, cumplió con cursarle la correspondiente carta de despido, por
considerar que el demandante no había absuelto satisfactoriamente los cargos
que se le había formulado; en consecuencia, en el presente caso, no se ha
acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y ocho, su fecha treinta
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada
declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.