EXP.  N.° 153-96-AA/TC

ANCASH

ERICK ARTURO ROLFO BOJORQUEZ.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent; y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Erick Arturo Rolfo Bojorquez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas doscientos ocho, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES :

            Don Erick Arturo Rolfo Bojorquez, el veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Resolución Presidencial N.° 480-94-RCH-CTAR/PRE expedida por don Fredy Renato Moreno Neglia, Presidente del Consejo Transitorio de Administración Temporal de la Región Chavín, solicitando su reincoporación al cargo de Jefe de Abastecimientos y Servicios Auxiliares, por haberse violado sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 22°, 24°, 27° y 40° de la Constitución Política del Estado, en especial aquél que se refiere al despido arbitrario, refiriendo como hechos que ingresó a prestar sus servicios para la Región Chavín en la Oficina Micro Regional Huari, en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete, como empleado bajo el Régimen del Decreto Ley N.° 11377 y lo hizo ininterrumpidamente hasta el uno de diciembre de mil  novecientos noventa y cuatro,  fecha en la cual fue cesado por la  Resolución N.° 480-94-RCH-CTAR/PRE del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que  origina esta acción;  que el proceso de evaluación, que es el sustento único de su cese, fue irregular y adoleció de vicios tan graves que no tiene  validez alguna, en consecuencia, no puede respaldar acto administrativo alguno que, en su caso particular, reviste singular interés, ya  que el Director General de la Micro Región Huari, don Víctor Castillo Romero, en los dos últimos años de labor lo despojó de hecho de sus funciones, asumiéndolas él en forma directa y personal.

 

            El demandado, don Fredy Renato Moreno Neglia, en su calidad de Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional-Chavín contesta la demanda precisando que al amparo del Decreto Ley N.° 26093 se efectuó la evaluación del rendimiento laboral de los trabajadores del CTAR-Chavín, que dispone que el personal que no haya sido aprobado en la evaluación de rendimiento laboral podrá ser cesado por causal de excedencia, en consecuencia, el puntaje obtenido por el demandante es el resultado  de sus calificaciones, tal como aparecen de manera detallada en el cuadro, consiguientemente, el demandante no ha logrado superar el puntaje exigido por la Resolución Ministerial N.° 121-94-PRES; que manifiesta que, a consecuencia de irregularidades y abuso por parte de algunas autoridades, se le ha desaprobado, lo cual es absolutamente falso, puesto que su representada ha llevado a cabo la evaluación del personal  de acuerdo a todos los dispositivos legales acotados, no existiendo por tanto vulneración de derecho constitucional alguno.

 

            El Juzgado Especializado  en lo Civil de la provincia de Huari, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, a fojas cien, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que el demandante no ha sido evaluado debidamente.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaraz, a fojas doscientos ocho, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, revoca la sentencia apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por estimar que al momento de interponer la demanda había transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506 y que el demandante no ha acreditado suficientemente los fundamentos de su pretensión como es la existencia de posibles irregularidades en el proceso de evaluación. Contra esta resolución, el demandante interpone  Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

 

1.      Que, de autos aparece que el demandante interpone Acción de Amparo contra la Resolución Presidencial N.° 480-94-RCH-CTAR/PRE, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos  noventa y cuatro, publicada en el diario oficial El Peruano el uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya copia corre a fojas dos, mediante la cual cesan a personal por excedencia de la Administración  de la Región  Chavín, entre los cuales se halla el demandante.

 

2.      Que la demanda fue interpuesta el veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, como es de verse de fojas quince, esto es, en  un plazo superior a nueve meses de publicada dicha Resolución, a lo que se agrega que la Acción de Amparo no es la vía idónea para acreditar si hubo o no irregularidades en la evaluación a que se sometió.

 

3.      Que,  según el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, el ejercicio  de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación del derecho constitucional; que, para el caso, los recursos impugnativos que indebidamente se interpusieron a la Resolución Administrativa no interrumpen el plazo de caducidad señalado por la ley.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

              CONFIRMANDO  la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas doscientos ocho, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano  y  la  devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAM