EXP. N.° 153-99-AA/TC

LIMA

CARLOS GARCÍA GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

           Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos García García contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y siete, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Carlos García García interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a efectos de que cumpla con reajustar el monto de su pensión al habérsele aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967; asimismo, solicita que se le fije una nueva pensión en aplicación de la Ley N.º 23908.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señalando, entre otras razones, que el pago de su pensión se ajusta a las normas legales vigentes, indicando, además, que el demandante ha equivocado la naturaleza de la acción utilizada ya que, si lo que pretende es el cumplimiento de una disposición legal supuestamente inobservada por la autoridad, no es la Acción de Amparo la vía idónea.

 

El  Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veinticinco, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no genera derechos, pues éste percibe una pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.º 19990, por lo que el reajuste al monto de su pensión constituye un criterio que debe ser probado y resuelto en un proceso ordinario.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y siete, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso se pretende que la demandada reajuste el monto de su pensión y le fije una nueva, sin embargo, nuestra Constitución no reconoce montos de pago de pensión, ni siquiera el método para determinarla, remitiendo dicha determinación a leyes inferiores; por tanto, la vía del amparo constitucional no resultaría idónea para conocer la pretensión demandada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la pretensión del demandante es que a través de la presente Acción de Amparo, se cumpla con el reajuste del monto de su pensión, al haberse aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967; asimismo, solicita se le fije una nueva pensión en aplicación de la Ley N.º 23908.

 

2.         Que, conforme se advierte de fojas cinco de autos, el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, generándose a partir del día siguiente su derecho pensionario, el cual fue calculado y otorgado de acuerdo con lo establecido en artículo 73º y siguientes del Decreto Ley N.º 19990, mediante Resolución N.º 02937-88 expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho, es decir, antes de la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, de modo que no se configura violación ni amenaza de su derecho pensionario, por lo que no resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

 

3.         Que la pensión mínima que solicita en el petitorio de su demanda, amparándose en la Ley N.º 23908, significa la constitución de un nuevo derecho, que no puede ser establecida a través del presente proceso constitucional de amparo, razón por la que, teniéndose en cuenta su naturaleza jurídica, no resulta ser la vía idónea para solicitar el incremento de una pensión de jubilación, toda vez que no genera derechos ni modifica los otorgados de acuerdo a las normas legales correspondientes, sino que sirve para cautelar los derechos existentes, caso contrario, se desvirtuaría su carácter eminentemente tutelador de los derechos constitucionales.

 

4.         Que, por otro lado, cabe precisar que siendo las pensiones una contrapartida de las aportaciones efectuadas por el trabajador en función de los salarios percibidos, para dilucidar el asunto materia de autos se requiere la probanza de diversos presupuesto legales, como son, entre otros, el número de pensionistas en sus diversas modalidades como jubilación, invalidez, viudez, etc. que se encuentran a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, el desembolso económico que ello significa en cada ejercicio transcurrido y su proyección en el tiempo, así como la disponibilidad presupuestaria necesaria para su atención, que, entre otros criterios, lo revelarían los estudios actuariales pertinentes, razones por las que también, la presente Acción de Amparo, no resulta viable, por carecer ésta de etapa probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y siete, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

      E.G.D.