SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a los veinticinco días del mes de junio de
mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Aldo Iván Seclen Loza contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y seis, su
fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Aldo Iván Seclen Loza interpone demanda de Acción de
Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de
Normalización Previsional, solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Primera
Disposición Transitoria de la actual Constitución Política del Estado y la
Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, y
se le restituya su derecho pensionario conculcado, por cuanto considera que,
habiendo sido incorporado en el año mil novecientos ochenta y nueve dentro del
régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, no podía
excluírsele del mismo, en forma extemporánea, a través de decisiones
administrativas que afectan dicho derecho pensionario. Expresa que ha cumplido con el requerimiento
notarial dirigido a la demandada, conforme a ley.
El apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por
considerar que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante, no
están vigentes al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.°
763; asimismo, al demandante, por error de aplicación se le reconoció el
derecho de incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y
que, si bien se le otorgó pensión de cesantía, fue preventivamente, en virtud
de una medida cautelar emitida en una Acción de Amparo que posteriormente fue
declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia de fecha once de agosto de mil novecientos
noventa y siete; por lo tanto, la suspensión del pago de la pensión del
demandante no constituye un acto arbitrario ni contrario a ley, sino, por el
contrario, obedece a la aplicación de la declaración de improcedencia de la
Acción de Amparo, dictada por el Tribunal Constitucional.
El apoderado de la
Oficina de Normalización Previsional
propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
y, sin perjuicio de la excepción propuesta, contesta la demanda manifestando
que al demandante se le venía pagando pensión de jubilación, en virtud a una
medida cautelar que lo ordenaba; sin embargo, tal obligación quedó sin efecto
al ser declarada improcedente la Acción de Amparo.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en
Derecho Público, a fojas cuarenta y cinco, con fecha cuatro de junio de mil
novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que
no puede obligarse al emplazado al cumplimiento de un acto que no es debido,
toda vez que fueron declarados nulos en aplicación del Decreto Legislativo N.º
763, por lo que no se encuentra renuente a acatar una norma legal, judicial o
administrativa.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y
seis, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la
apelada, por considerar que el demandante no ha iniciado el reclamo de su
pretensión en las correspondientes sedes administrativas, para lo cual debió
actuar de acuerdo a las normas del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo
N.º 02-94-JUS. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200° inciso 6) de la
Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece
que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que el
demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la
correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo
5º de la Ley N.º 26301.
3. Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que, dándose cumplimiento a la Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Perú y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley Nº 26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.
4. Que, mediante la Resolución N.º 571-89-ENACE-8100AD, de fojas cinco, su
fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, se dispuso
incorporar al demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el
Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen laboral, de la Ley Nº 4916,
cuando todavía se encontraba en actividad, no especificando su tiempo de
servicios prestado bajo dicho régimen laboral ni el período prestado dentro del
régimen de la Ley N.º 11377.
5. Que la mencionada Resolución N.º
147-87-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución Nº
151-93-ENACE-PRES-GG, de fojas catorce, expedida el veintiocho de junio de mil
novecientos noventa y tres, la misma que no fue impugnada por el demandante,
razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente para
restablecer el derecho pensionario invocado, puesto que el acto debido debe ser
actual y debidamente acreditado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
en
parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
treinta y seis, su fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, en
el extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa; y reformándola declara infundada dicha excepción y la confirma
en cuanto declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.