EXP. N.º 157-98-AA/TC

LIMA

ANA MARÍA GUEVARA YOVERA

 

            SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ana María Guevara Yovera contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Ana María Guevara Yovera con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra don Juan Nakandakari Kanashiro, ex presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, con el propósito de que se declaren inaplicables las resoluciones de la presidencia de la comisión reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR-P de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia, y N.° 315-96-INPE/CR-P, de fecha dieciocho de setiembre del mismo año, que deniega su Recurso de Reconsideración. Sostiene que no ha incurrido en ninguna de las causales de cese establecidas en el artículo 7º de la Directiva N.º 001-96-INPE/CR, aprobada por Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 039-96-INPE/CR-P; que no se indica en qué ha sido desaprobada, cuál es su falta o en qué consiste su inconducta funcional; su foja de servicios, además, no registra ninguna sanción disciplinaria, ni siquiera una llamada de atención. Señala que dichos actos violan su derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada o improcedente, por considerar que la resolución cuestionada no es violatoria de los derechos constitucionales invocados, toda vez que tiene como sustento lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093; que el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis consistió en lo siguiente: a) Revisión del legajo personal, b) Comportamiento laboral, y c) Consideración de actos que atentan contra la imagen institucional; que la comisión evaluadora llegó a la conclusión de que la demandante tenía  deméritos y no reunía los requisitos necesarios para continuar como servidora del Instituto Nacional Penitenciario-INPE.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ciento cuarenta y seis, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete,  declaró fundada la demanda, por considerar, entre otros fundamentos, que la Resolución de la Presidencia N.°192-96-INPE/CR-P cesa por causal de excedencia a la demandante sin precisar la forma y los resultados como se la ha evaluado, y que no se condice con su récord laboral y el desempeño que ha venido demostrando. 

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento noventa y ocho, con fecha  treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada, y reformándola la declaró improcedente, por considerar que lo que se está cuestionando son los posibles errores en que se habría incurrido en la evaluación, lo cual debe ser materia de probanza en un proceso con etapa probatoria y no mediante la Acción de Amparo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso de Nulidad que debe entenderse como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                 Que, en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare la no aplicación a la demandante de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR-P, que dispone su cese por causal de excedencia, y que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando, más el pago de las remuneraciones y reintegros dejados de percibir desde dicho cese.

 

2.                 Que la evaluación a la que fue sometida la demandante —como se señala en el tercer considerando de la mencionada resolución— consistió en la “exhaustiva revisión y evaluación del legajo personal, comportamiento laboral, moral, ético y profesional”, así como en la investigación de los actos que atentan contra la imagen institucional.

 

3.                 Que, en ese sentido, la mencionada evaluación no se condice con las certificaciones laborales de fojas veintidós a veinticuatro, expedidas por diversas autoridades del Instituto Nacional Penitenciario, que con fecha cinco, seis y nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, destacan la capacidad y desempeño profesional de la demandante al señalar que ha demostrado disciplina, responsabilidad, idoneidad y que no tiene rendiciones de cuentas pendientes durante el tiempo que ha laborado en esa sede regional; más aún si en autos no está acreditado que la demandante haya sido sometida a procedimiento alguno ni proceso penal, como la existencia de sanción disciplinaria; de lo que cabe concluir la subjetividad de la evaluación a la que fue sometida.

 

4.                 Que, por otra parte, la Resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada, puesto que no señala cuáles fueron los supuestos deméritos del demandante que habrían llevado a la Administración a tomar la decisión de cesarla.

 

5.                 Que el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar los derechos fundamentales de los mismos.

 

6.                 Que, resulta de autos que no se ha respetado el derecho constitucional al debido proceso administrativo y que el cuestionado cese por causal de excedencia fue el resultado de no haberse evaluado a la demandante conforme a criterios objetivos.

 

7.                 Que la remuneración es la contraprestación por servicios efectivamente prestados al Estado, lo que no sucedido en el caso de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento noventa y ocho, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para la demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR-P y dispone que se la reponga en su puesto de trabajo o en otro de igual nivel; sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                      

PBU