EXP. N.º 157-98-AA/TC
LIMA
ANA MARÍA GUEVARA YOVERA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido
como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Ana María Guevara Yovera
contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Ana María Guevara
Yovera con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, interpone
Acción de Amparo contra don Juan Nakandakari Kanashiro, ex presidente de la
Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, con el propósito
de que se declaren inaplicables las resoluciones de la presidencia de la
comisión reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR-P de fecha seis de agosto de mil
novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispone su cese por causal de
excedencia, y N.° 315-96-INPE/CR-P, de fecha dieciocho de setiembre del mismo
año, que deniega su Recurso de Reconsideración. Sostiene que no ha incurrido en
ninguna de las causales de cese establecidas en el artículo 7º de la Directiva
N.º 001-96-INPE/CR, aprobada por Resolución de la Presidencia de la Comisión
Reorganizadora N.º 039-96-INPE/CR-P; que no se indica en qué ha sido
desaprobada, cuál es su falta o en qué consiste su inconducta funcional; su
foja de servicios, además, no registra ninguna sanción disciplinaria, ni
siquiera una llamada de atención. Señala que dichos actos violan su derechos
constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia absuelve el trámite
de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada o
improcedente, por considerar que la resolución cuestionada no es violatoria de
los derechos constitucionales invocados, toda vez que tiene como sustento lo
dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093; que el proceso de evaluación
correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis consistió
en lo siguiente: a) Revisión del legajo personal, b) Comportamiento laboral, y
c) Consideración de actos que atentan contra la imagen institucional; que la
comisión evaluadora llegó a la conclusión de que la demandante tenía deméritos y no reunía los requisitos
necesarios para continuar como servidora del Instituto Nacional Penitenciario-INPE.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Chiclayo, a fojas ciento cuarenta y seis, con fecha veintinueve de
setiembre de mil novecientos noventa y siete,
declaró fundada la demanda, por considerar, entre otros fundamentos, que
la Resolución de la Presidencia N.°192-96-INPE/CR-P cesa por causal de
excedencia a la demandante sin precisar la forma y los resultados como se la ha
evaluado, y que no se condice con su récord laboral y el desempeño que ha
venido demostrando.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento noventa y ocho, con
fecha treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, revocó la apelada, y reformándola la declaró
improcedente, por considerar que lo que se está cuestionando son los posibles
errores en que se habría incurrido en la evaluación, lo cual debe ser materia
de probanza en un proceso con etapa probatoria y no mediante la Acción de
Amparo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso de Nulidad que
debe entenderse como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare la no
aplicación a la demandante de la Resolución de la Presidencia de la Comisión
Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR-P, que dispone su cese por causal de
excedencia, y que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando, más el
pago de las remuneraciones y reintegros dejados de percibir desde dicho cese.
2.
Que
la evaluación a la que fue sometida la demandante —como se señala en el tercer
considerando de la mencionada resolución— consistió en la “exhaustiva revisión
y evaluación del legajo personal, comportamiento laboral, moral, ético y
profesional”, así como en la investigación de los actos que atentan contra la
imagen institucional.
3.
Que,
en ese sentido, la mencionada evaluación no se condice con las certificaciones
laborales de fojas veintidós a veinticuatro, expedidas por diversas autoridades
del Instituto Nacional Penitenciario, que con fecha cinco, seis y nueve de
agosto de mil novecientos noventa y seis, destacan la capacidad y desempeño
profesional de la demandante al señalar que ha demostrado disciplina,
responsabilidad, idoneidad y que no tiene rendiciones de cuentas pendientes
durante el tiempo que ha laborado en esa sede regional; más aún si en autos no
está acreditado que la demandante haya sido sometida a procedimiento alguno ni
proceso penal, como la existencia de sanción disciplinaria; de lo que cabe
concluir la subjetividad de la evaluación a la que fue sometida.
4.
Que,
por otra parte, la Resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada,
puesto que no señala cuáles fueron los supuestos deméritos del demandante que
habrían llevado a la Administración a tomar la decisión de cesarla.
5.
Que
el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario supone
que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente
comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores
públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia
de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar los derechos
fundamentales de los mismos.
6.
Que,
resulta de autos que no se ha respetado el derecho constitucional al debido
proceso administrativo y que el cuestionado cese por causal de excedencia fue
el resultado de no haberse evaluado a la demandante conforme a criterios
objetivos.
7.
Que
la remuneración es la contraprestación por servicios efectivamente prestados al
Estado, lo que no sucedido en el caso de autos.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento
noventa y ocho, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa
y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y
reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, inaplicable para la demandante la Resolución de la Presidencia de
la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR-P y dispone que se la reponga en
su puesto de trabajo o en otro de igual nivel; sin abono de las remuneraciones
dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución
de los actuados.
SS.
GARCÍA MARCELO