EXP. N.°
157-99-AA/TC
LIMA
FERNANDO
JULIO GOACHET RÍOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Fernando Julio Goachet Ríos contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta y uno de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Fernando
Julio Goachet Ríos interpone demanda de Acción de Amparo contra la Comisión Nacional Supervisora de Empresas
y Valores (Conasev) y contra la Oficina de Normalización Previsional con la
finalidad de que se restituya su derecho a percibir la pensión de cesantía en
forma nivelada, la cual le corresponde como pensionista del Decreto Ley N.°
20530 a partir de abril de mil novecientos noventa y uno, ordenando el
reintegro de las sumas indebidamente retenidas hasta la fecha de pago y desde
el otorgamiento de su pensión provisional más los intereses legales. Manifiesta
que se ha violado en forma continuada su derecho constitucional a percibir una
pensión digna y justa; señala que mediante Resolución Directoral N.°
018-87-EF/94.19.1 del dos de febrero de mil novecientos ochenta y siete, la
Conasev lo declaró comprendido en el régimen de pensiones del Estado
establecido por el Decreto Ley N.° 20530 y se le reconocieron diecisiete años
once meses prestados hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos
ochenta y uno, luego, por Resolución de Gerencia N.° 110-88-EF/94.19.1 del
veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, la Conasev, en vía de
ampliación, le reconoció veinticuatro años, cuatro meses de servicios al Estado
hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, asimismo, por
Resolución de Gerencia General N.° 043-90-EF/94.11.0 del catorce de febrero de
mil novecientos noventa, la Conasev le reconoció un total de veintiocho años y
cuatro meses de servicios prestados al Estado,
al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, incluyendo
los cuatro años de formación profesional; finalmente, mediante Resolución de
Gerencia General N.° 100-911-EF/94.11.0 del cinco de julio de mil novecientos noventa
y uno, la Conasev le concedió a partir del seis de abril de mil novecientos
noventa y uno una pensión provisional. Sin embargo, mediante Resolución Conasev
N.° 225-92-EF/94.10.0 de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y dos,
en forma unilateral y arbitraria, anula las resoluciones antes citadas
arrogándose la demandada la condición de juez y parte, violándose con ello sus
derechos constitucionales. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos
1°, 43°, 284° y 57° de la Constitución de 1979, artículos 1°, 24°, 26° incisos
2) y 3) y 174° de la Constitución de 1993, Decreto Ley N.° 20530, Ley N.° 23506
y demás normas concordantes.
La Conasev contesta la demanda señalando que la misma
deviene en infundada, por cuanto no es posible jurídicamente el ejercicio de
esta acción, dado que el demandante ha iniciado una acción ante la Trigésima
Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima dirigida al reconocimiento de sus
supuestos derechos pensionarios provenientes de la Ley N.° 20530.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la
demanda y deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y
caducidad de la acción.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con
fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró
improcedente las excepciones fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el órgano administrativo
dispuso se conceda al demandante una pensión provisional determinada a partir
del seis de abril de mil novecientos noventa y uno; es decir, que es factible
concluir que la autoridad administrativa competente, en uso de las facultades
que le otorgan las normas vigentes en aquella oportunidad, le otorgó derechos
pensionarios y que por encuadrarse dentro del marco del Código Político de
1979, a tenor de lo normado en el artículo 57°, tienen carácter de
irrenunciables, cuyo ejercicio lo garantiza el Texto Magno, deviniendo en nulo
todo pacto en contrario.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola declara fundadas las
excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y caducidad, e improcedente
la demanda, por considerar que en el caso sub
examine, debe considerarse que el restablecimiento del derecho pensionario
que se reclama se sustenta en el goce de un beneficio provisional, lo que de un
lado infiere la existencia de un trámite administrativo inconcluso, y de otro,
la no existencia de un derecho recibido en forma definida e inobjetable;
asimismo, a la fecha de la interposición de la demanda se había vencido en
exceso el plazo señalado por ley para su procedencia. Contra esta resolución,
el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el demandante pretende se le restituya su derecho a percibir pensión de cesantía en forma nivelada, de conformidad con el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, derecho que la demandada antes le reconociera mediante reiteradas resoluciones administrativas.
2.
Que, mediante Resolución Conasev N.°
225-92-EF/94.10.0, de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y
dos, que obra en autos a fojas treinta y ocho y treinta y nueve se establece
que Conasev declara la nulidad de todas las resoluciones administrativas
referidas a la situación del demandante como pensionista del Decreto Ley N.°
20530 y le reconoce diecisiete años,
once meses de servicios prestados al Estado bajo el régimen de la actividad
pública, dejando a salvo los derechos que le corresponden en aplicación de lo
establecido por el artículo 25° del Decreto Supremo N.° 295-81-EFC. Para tal efecto se debe
considerar:
a) Que la
demandada tuvo capacidad administrativa para declarar nula las resoluciones
referidas, toda vez que el Decreto Supremo N.° 006-SC-67 Reglamento de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos vigente a la fecha de los hechos,
no establecía un plazo para las declaraciones de nulidad.
b) Que las nulidades
sólo van dirigidas a establecer la improcedencia de acumular tiempo de
servicios prestados bajo regímenes laborales distintos, tal como lo establece
el artículo 14° del Decreto Ley N.°
20530 concordante con la Tercera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política de 1993.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatro
cientos quince, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa
y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO