EXP. N.° 157-99-AA/TC

LIMA

FERNANDO JULIO GOACHET RÍOS

 

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Fernando Julio Goachet Ríos contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Fernando Julio Goachet Ríos interpone demanda de Acción de Amparo contra  la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev) y contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se restituya su derecho a percibir la pensión de cesantía en forma nivelada, la cual le corresponde como pensionista del Decreto Ley N.° 20530 a partir de abril de mil novecientos noventa y uno, ordenando el reintegro de las sumas indebidamente retenidas hasta la fecha de pago y desde el otorgamiento de su pensión provisional más los intereses legales. Manifiesta que se ha violado en forma continuada su derecho constitucional a percibir una pensión digna y justa; señala que mediante Resolución Directoral N.° 018-87-EF/94.19.1 del dos de febrero de mil novecientos ochenta y siete, la Conasev lo declaró comprendido en el régimen de pensiones del Estado establecido por el Decreto Ley N.° 20530 y se le reconocieron diecisiete años once meses prestados hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, luego, por Resolución de Gerencia N.° 110-88-EF/94.19.1 del veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, la Conasev, en vía de ampliación, le reconoció veinticuatro años, cuatro meses de servicios al Estado hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, asimismo, por Resolución de Gerencia General N.° 043-90-EF/94.11.0 del catorce de febrero de mil novecientos noventa, la Conasev le reconoció un total de veintiocho años y cuatro meses de servicios prestados al Estado,  al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, incluyendo los cuatro años de formación profesional; finalmente, mediante Resolución de Gerencia General N.° 100-911-EF/94.11.0 del cinco de julio de mil novecientos noventa y uno, la Conasev le concedió a partir del seis de abril de mil novecientos noventa y uno una pensión provisional. Sin embargo, mediante Resolución Conasev N.° 225-92-EF/94.10.0 de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y dos, en forma unilateral y arbitraria, anula las resoluciones antes citadas arrogándose la demandada la condición de juez y parte, violándose con ello sus derechos constitucionales. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 1°, 43°, 284° y 57° de la Constitución de 1979, artículos 1°, 24°, 26° incisos 2) y 3) y 174° de la Constitución de 1993, Decreto Ley N.° 20530, Ley N.° 23506 y demás normas concordantes.

 

            La Conasev contesta la demanda señalando que la misma deviene en infundada, por cuanto no es posible jurídicamente el ejercicio de esta acción, dado que el demandante ha iniciado una acción ante la Trigésima Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima dirigida al reconocimiento de sus supuestos derechos pensionarios provenientes de la Ley N.°  20530.

 

            La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y caducidad de la acción.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente las excepciones fundada la demanda,  por considerar, entre otras razones, que el órgano administrativo dispuso se conceda al demandante una pensión provisional determinada a partir del seis de abril de mil novecientos noventa y uno; es decir, que es factible concluir que la autoridad administrativa competente, en uso de las facultades que le otorgan las normas vigentes en aquella oportunidad, le otorgó derechos pensionarios y que por encuadrarse dentro del marco del Código Político de 1979, a tenor de lo normado en el artículo 57°, tienen carácter de irrenunciables, cuyo ejercicio lo garantiza el Texto Magno, deviniendo en nulo todo pacto en contrario.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola declara fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y caducidad, e improcedente la demanda, por considerar que en el caso sub examine, debe considerarse que el restablecimiento del derecho pensionario que se reclama se sustenta en el goce de un beneficio provisional, lo que de un lado infiere la existencia de un trámite administrativo inconcluso, y de otro, la no existencia de un derecho recibido en forma definida e inobjetable; asimismo, a la fecha de la interposición de la demanda se había vencido en exceso el plazo señalado por ley para su procedencia. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el demandante pretende se le restituya su derecho a percibir pensión de cesantía en forma nivelada, de conformidad con el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, derecho que la demandada antes le reconociera mediante reiteradas resoluciones administrativas.

 

2.                  Que, mediante Resolución Conasev N.°  225-92-EF/94.10.0, de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y dos, que obra en autos a fojas treinta y ocho y treinta y nueve se establece que Conasev declara la nulidad de todas las resoluciones administrativas referidas a la situación del demandante como pensionista del Decreto Ley N.° 20530 y le reconoce  diecisiete años, once meses de servicios prestados al Estado bajo el régimen de la actividad pública, dejando a salvo los derechos que le corresponden en aplicación de lo establecido por el artículo 25° del Decreto Supremo N.°  295-81-EFC. Para tal efecto se debe considerar:

a)    Que la demandada tuvo capacidad administrativa para declarar nula las resoluciones referidas, toda vez que el Decreto Supremo N.° 006-SC-67 Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos vigente a la fecha de los hechos, no establecía un plazo para las declaraciones de nulidad.

b)   Que las nulidades sólo van dirigidas a establecer la improcedencia de acumular tiempo de servicios prestados bajo regímenes laborales distintos, tal como lo establece el artículo 14° del Decreto Ley N.°  20530 concordante con la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatro cientos quince, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

           MR