EXP. N.° 158-98-AA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR ELÍ RODRÍGUEZ LESCANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Elí Rodríguez Lescano contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas quinientos nueve, su fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Víctor Elí Rodríguez Lescano interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad y otros para que se deje sin efecto en cuanto a su persona la Resolución Ejecutiva Regional N.° 517-95-CTAR-LL, del dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que designa a la Comisión Evaluadora y la Resolución Ejecutiva Regional N.° 628-95-R-LL/CTAR, del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que resuelve cesar al demandante por causal de excedencia. Manifiesta que el mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco se realizó su evaluación, debiendo realizarse en el mes de enero o julio. La Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR señala que la evaluación no debe exceder el plazo de quince días después del uno de enero y el uno de julio de cada año.

El Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad contesta que el demandante se sometió a evaluación y fue despedido, amparándose en lo expresado por el Decreto Ley N.º 26093.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró fundada la demanda. Fundamenta que según la Directiva N.º 001-95-PRES/VMDR, las evaluaciones deben realizarse el mes de enero y julio de cada año, en el presente caso, la evaluación se ha realizado en el mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por tanto, se ha transgredido las normas del debido proceso y la libertad de trabajo.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara infundada la Acción de Amparo. Fundamenta que la extemporaneidad de la evaluación queda salvada con el sometimiento del trabajador a la evaluación. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según la Ley N.° 26093 y la Directiva N.° 001-96-PRES/VMDR, aprobada por Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES que regula el procedimiento de evaluación laboral de los trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional- CTAR tiene por objetivo principal apreciar el nivel de rendimiento laboral, conocimiento, capacidad técnica y profesional del trabajador orientado a que la administración pública cuente con una gestión eficiente.
  2. Que "el procedimiento establecido en la ley", prescripción procesal de nivel constitucional, regulado en el artículo 139° inciso 3) de la Carta Fundamental, está constituido por actos o hechos procesales regulados de manera sucesiva, coherente e interdependiente, que en su conjunto forman una unidad procesal destinada a determinado fin. Ésta es afectada constitucionalmente cuando el acto procesal infringido impide el fin para el cual fue establecido o conculca directamente algún derecho constitucional o conexo a él. Los procedimientos establecidos se distinguen entre sí por razón del plazo de duración, de la naturaleza del derecho en debate, de la condición o profesión de los sujetos procesales, etc., como es el caso sub examine del procedimiento de evaluación laboral destinado a calificar el nivel de rendimiento laboral.
  3. Que, concordante con lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley N.° 25398, que prescribe que los vicios de procedimiento se hacen valer mediante recursos impugnativos en el propio proceso donde se originó la irregularidad, el Tribunal Constitucional, en cada caso particular, estimará si el incumplimiento de un acto procesal invalidó o no determinado procedimiento establecido en la ley, teniéndose en cuenta si se afectó o no directamente algún derecho constitucional u otro conexo. Los medios procesales deben ser idóneos para el fin procesal que se persigue. Las infracciones legales de carácter procesal no necesariamente constituyen infracción constitucional.
  4. Que, conforme a la resolución objeto del amparo, de fojas seis y ocho, se acredita que el proceso de evaluación no se realizó el mes de julio de mil novecientos noventa y cinco como preceptúa el numeral 5.1 de la Directiva citada. Esta infracción formal no afectó derecho constitucional de fondo, entre otros, el derecho de defensa, uso de recursos impugnativos, etc. Los medios procesales producidos en el procedimiento de evaluación han sido pertinentes para lograr el fin que persigue la ley respectiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas quinientos nueve, su fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JG