LA LIBERTAD
LUIS CONSTANTE
LAUREANO POLO
En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Constante Laureano Polo contra la Resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente de la Comisión de Evaluación de la Sociedad de Beneficencia de Trujillo, don Eduardo Carlos Felipe Mannucci Quevedo; los integrantes de la misma Comisión de Evaluación, don Genaro Fonseca Jones, don Ángel López Aguilar, don Julio César Aquino Medina y el Presidente de la Sociedad de Beneficencia de Trujillo, don Roberto Luis Rodríguez Vásquez.
Don Luis Constante Laureano Polo interpone su demanda sustentando su reclamo en la transgresión de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, al haberse emitido la Resolución Institucional N.° 090-96-SBT/P del quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, que aprueba los resultados de la evaluación de rendimiento laboral del primer semestre de mil novecientos noventa y seis, la Resolución Institucional N.° 023-97-SBT/P del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, que aprueba los resultados de la evaluación de rendimiento laboral correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y seis, la Resolución Institucional N.° 024-97-SBT/P del cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que cesa al demandante en su cargo de especialista administrativo I por causal de excedencia y la Resolución Institucional N.° 042-97-SBT/P del doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente el recurso impugnativo formulado contra la última de las mencionadas resoluciones.
Especifica el demandante que no
obstante ser su status el de
“Contador Mercantíl”, según el certificado conferido por el Centro Educativo
Víctor Andrés Belaúnde, la Sociedad de Beneficencia de Trujillo lo ha ubicado
dentro del grupo ocupacional de “profesional”, contraviniendo el artículo 1° de
la Ley N.° 24156 que señala que los integrantes de dicho grupo son los
funcionarios o servidores con título universitario o nivel equivalente, en
concordancia con los artículos 98° y 99° de la Ley Universitaria N.° 23773 que
se refiere a las instituciones que otorgan título a nombre de la nación, dentro
de las cuales no se encuentran los Institutos Superiores Tecnológicos, que,
como en su caso, expiden título pero a nombre del Ministerio de Educación.
Dicha ubicación, por lo demás, lo ha perjudicado por cuanto en el proceso de
evaluación al que fue sometido se le exigió un alto nivel de preparación,
propio de un profesional, no obstante haber desempeñado el cargo de
especialista administrativo --propio del grupo ocupacional técnico--, lo que a
motivado su cese por cuanto, mientras el puntaje aprobatorio para profesionales
era de (65) puntos, para el grupo técnico era de (60) puntos. Por otra parte,
las “Normas Generales para el Programa de Evaluación de Rendimiento a ser
aplicado al Personal de la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo” no
dieron a conocer previamente, en ninguno de sus numerales, el puntaje mínimo
requerido en los distintos niveles y grupos para ser aprobado y no ser
considerado como excedente. Por el contrario, el numeral 7.2 de dichas normas
dispone que las comisiones técnicas determinarán el citado puntaje mínimo,
concluida la etapa de evaluación. Por último, señala el demandante que el
proceso de evaluación al que fue sometido en sus dos etapas ha sido llevado sin
respetar los plazos establecidos, por lo que deviene en irregular. Solicita,
por consiguiente, que se declaren inaplicables a su caso, las resoluciones institucionales
que aprueban el proceso de evaluación en sus dos etapas: la que procede a
cesarlo y la que desestima su recurso impugnatorio en la vía administrativa.
Contestada la demanda, tanto por el
Presidente de la Sociedad de Beneficencia de Trujillo como por los integrantes
de la Comisión Evaluadora de la misma Institución, ésta es negada y contradicha
principalmente en atención a que la inclusión del actor en el grupo ocupacional
profesional ha sido resultado de su sometimiento libre y voluntario. Por otra
parte, y desde la implementación de la primera evaluación semestral, es decir,
desde el año mil novecientos noventa y tres y pasando por los años mil
novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos
noventa y seis, se ha definido en forma expresa y con conocimiento del
personal, que el puntaje mínimo aprobatorio es de setenta puntos para los
funcionarios y sesenta y cinco para los profesionales, técnicos y auxiliares.
En todo caso, la declaración de cese por excedencia en virtud a dos
evaluaciones desaprobadas consecutivas fue una manera de incentivar al personal
al cabal cumplimento de sus funciones, pese a lo cual el demandante siempre ha
manifestado una conducta antilaboral así como negligencia en su desempeño
funcional; prueba de ello es que en casi todas las evaluaciones semestrales
aunque sin configurar consecutivas, ha sido desaprobado. A ello debe agregarse
que en todas estas evaluaciones el demandante fue evaluado ostentando el status de profesional. Por último, los
procesos de evaluación han sido ejecutados en estricta observancia de los
plazos dispuestos por las disposiciones legales, por lo que han sido regulares.
De fojas trescientos ochenta y uno a
trescientos ochenta y siete y con fecha nueve de octubre de mil novecientos
noventa y siete, el Tercer Juzgado de Trabajo de Trujillo expide resolución
declarando infundada la acción, principalmente por considerar: Que tanto al
demandante se le ha venido evaluando sistemáticamente como profesional desde el
año mil novecientos noventa y tres; Que los técnicos como los profesionales han
requerido siempre de un puntaje mínimo de (65) puntos para poder aprobar,
conforme se desprende de las resoluciones emitidas desde el año mil novecientos
noventa y tres y de las cuales se deduce que, por el contrario, cuando no se
alcanzó dicho puntaje se procedió a desaprobar a los técnicos y a los
profesionales; Que el demandante fue promovido al status de profesional a su propia solicitud y que no fue por
causarle un daño; Que en cuanto al tiempo asumido por la Comisión de Evaluación
para establecer los resultados y que significaron un período mayor de los
veinte días señalados en las normas pertinentes, tal hecho no puede sustentar
una Acción de Amparo, por no implicar infracción constitucional, ya que ello, a
lo sumo, acarrea responsabilidad administrativa en los miembros de la comisión
pertinente; Que el demandante no ha acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales que alega.
De fojas seiscientos siete a
seiscientos ocho y con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho,
la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la
resolución apelada, fundamentalmente por estimar: Que de la Resolución
Institucional del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno,
fluye que la Sociedad de Beneficencia de Trujillo, luego de un concurso
interno, promovió al demandante de Técnico Administrativo I a Especialista
Administrativo I, esto es, a la categoría de Servidor Profesional F, cargo que
ha desempeñado hasta su cese por excedencia y con el que ha sido considerado en
las evaluaciones semestrales desde mil novecientos noventa y tres, sin que haya
hecho valer en su oportunidad los medios impugnatorios contra dicha resolución
respecto a su promoción a la categoría de profesional, a la que accedió además
a solicitud de él, pues tuvo que someterse a las reglas del concurso, promoción
esta que recién cuestiona al haber sido desaprobado y cesado por excedencia, lo
que constituye un atentado contra los principios de lealtad y buena fe, porque
la aceptó cuando le fue favorable y ahora denuncia supuestos defectos por serle
adversa; Que respecto de la presunta extemporaneidad de la evaluación, el
Tribunal Constitucional ha establecido en reiteradas ejecutorias que aquélla
queda salvada, con la concurrencia del demandante a la evaluación; Que el actor
conocía el puntaje para aprobar pues se había sometido a similares evaluaciones
semestrales desde mil novecientos noventa y tres, cuyos resultados fueron de su
conocimiento. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
1
Que conforme se aprecia en el petitorio contenido en la
demanda interpuesta, el objeto de ésta se orienta a la no aplicación de la
Resolución Institucional N.° 090-96-SBT/P del quince de octubre de mil
novecientos noventa y seis, la Resolución Institucional N.° 023-97-SBT/P del
veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Resolución
Institucional N.° 024-97-SBT/P del cinco de marzo de mil novecientos noventa y
siete y la Resolución Institucional N.° 042-97-SBT/P del doce de mayo de mil
novecientos noventa y siete, tras considerar que las mismas transgreden los
derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
2
Que, por consiguiente, y partiendo de la constatación
respecto de las condiciones de procedibilidad de la presente acción, que en el
presente caso han sido satisfechas por haberse interpuesto la demanda de amparo
luego de haberse cumplido con el requisito de agotamiento de las vías previas
previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 y dentro del término de sesenta
días hábiles, señalado en el artículo 37° de la misma norma; procede determinar
la legitimidad o no del petitorio formulado, debiéndose empezar por señalar que
aunque el demandante cuestiona las presuntas irregularidades que se habrían
cometido durante el curso de las evaluaciones correspondientes al primer y
segundo semestre de mil novecientos noventa y seis, tales aseveraciones no han
podido ser corroboradas en el curso del presente proceso constitucional.
3
Que,
en efecto, cuando el demandante sostiene que no obstante ser su condición la de
técnico fue ubicado por la emplazada en el grupo ocupacional profesional
mencionado como una forma evidente de perjudicarlo, se incurre en manifiesta
inexactitud, toda vez que su incorporación a dicho status laboral obedeció al hecho de haberse sometido libre y
voluntariamente a concurso interno y haber obtenido la plaza de Especialista
Administrativo I, conforme se aprecia de la Resolución Institucional N.°
251-91-SBT/P de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y
uno, obrante a fojas seis vuelta de los autos, de manera que no puede invocar
un error de la administración (y que además ya no puede ser considerado como
tal al no haber sido impugnado en el tiempo y forma oportuna en la vía
administrativa) cuando el mismo demandante contribuyó a generarlo. En todo
caso, y al contrario de lo dicho, resulta patente la mala fe con la que obra el
interesado, pues cuando le favoreció el status
laboral de profesional no lo cuestionó mientras que ahora pretende denunciarlo
tras considerarlo como supuestamente perjudicial hacia su persona.
4
Que,
por otra parte, tampoco es cierto que las evaluaciones semestrales a las que
fue sometido el demandante le hayan resultado perjudiciales en virtud del status de profesional que ostentaba,
pues en todas las evaluaciones llevadas a efecto en los años mil novecientos
noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y
cinco y mil novecientos noventa y seis, tanto los profesionales como los
técnicos y los auxiliares han requerido obligatoriamente de sesenta y cinco
puntos como mínimo para los efectos de su aprobación, conforme se acredita en
las diversas resoluciones obrantes a fojas trescientos cuarenta y nueve,
trescientos cincuenta, trescientos cincuenta y uno, trescientos cincuenta y
dos, trescientos cincuenta y cinco, trescientos cincuenta y seis, trescientos
cincuenta y siete y trescientos cincuenta y ocho, en donde aparece que en todos los casos en que los profesionales,
técnicos y auxiliares no obtuvieron el referido puntaje anteriormente, fueron
desaprobados sin excepción alguna; de manera que si en las evaluaciones que el
demandante cuestiona mediante el presente proceso fue desaprobado como
profesional, igual hubiera ocurrido de habérsele considerado como
administrativo.
5
Que
tampoco es cierto que el demandante no haya conocido el puntaje que requería
para aprobar en las evaluaciones correspondientes al año mil novecientos
noventa y seis, ya que desde el año mil novecientos noventa y tres y
posteriores, el puntaje requerido venía siendo exactamente el mismo, y tanto es
así que cuando presentó su Recurso de Reconsideración en ningún momento
cuestionó esta supuesta anomalía, como tampoco las referidas en los párrafos
inmediatamente anteriores.
6
Que,
por último, y cuando el demandante pretenda cuestionar ciertos aspectos
vinculados a la temporalidad de las evaluaciones llevadas a efecto en mil
novecientos noventa y seis, es jurisprudencia ya definida por este Tribunal,
que cuando el mismo interesado participa voluntariamente de las mismas, queda
salvada la presunta extemporaneidad de las mismas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren por la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, de fojas seiscientos siete, que confirmando la apelada declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd.