EXP. N.° 159-98-AA/TC

LA LIBERTAD

LUIS CONSTANTE LAUREANO POLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Constante Laureano Polo contra la Resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente de la Comisión de Evaluación de la Sociedad de Beneficencia de Trujillo, don Eduardo Carlos Felipe Mannucci Quevedo; los integrantes de la misma Comisión de Evaluación, don Genaro Fonseca Jones, don Ángel López Aguilar, don Julio César Aquino Medina y el Presidente de la Sociedad de Beneficencia de Trujillo, don Roberto Luis Rodríguez Vásquez.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Luis Constante Laureano Polo interpone su demanda sustentando su reclamo en la transgresión de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, al haberse emitido la Resolución Institucional N.° 090-96-SBT/P del quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, que aprueba los resultados de la evaluación de rendimiento laboral del primer semestre de mil novecientos noventa y seis, la Resolución Institucional N.° 023-97-SBT/P del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, que aprueba los resultados de la evaluación de rendimiento laboral correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y seis, la Resolución Institucional N.° 024-97-SBT/P del cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que cesa al demandante en su cargo de especialista administrativo I por causal de excedencia y la Resolución Institucional N.° 042-97-SBT/P del doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente el recurso impugnativo formulado contra la última de las mencionadas resoluciones.

 

Especifica el demandante que no obstante ser su status el de “Contador Mercantíl”, según el certificado conferido por el Centro Educativo Víctor Andrés Belaúnde, la Sociedad de Beneficencia de Trujillo lo ha ubicado dentro del grupo ocupacional de “profesional”, contraviniendo el artículo 1° de la Ley N.° 24156 que señala que los integrantes de dicho grupo son los funcionarios o servidores con título universitario o nivel equivalente, en concordancia con los artículos 98° y 99° de la Ley Universitaria N.° 23773 que se refiere a las instituciones que otorgan título a nombre de la nación, dentro de las cuales no se encuentran los Institutos Superiores Tecnológicos, que, como en su caso, expiden título pero a nombre del Ministerio de Educación. Dicha ubicación, por lo demás, lo ha perjudicado por cuanto en el proceso de evaluación al que fue sometido se le exigió un alto nivel de preparación, propio de un profesional, no obstante haber desempeñado el cargo de especialista administrativo --propio del grupo ocupacional técnico--, lo que a motivado su cese por cuanto, mientras el puntaje aprobatorio para profesionales era de (65) puntos, para el grupo técnico era de (60) puntos. Por otra parte, las “Normas Generales para el Programa de Evaluación de Rendimiento a ser aplicado al Personal de la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo” no dieron a conocer previamente, en ninguno de sus numerales, el puntaje mínimo requerido en los distintos niveles y grupos para ser aprobado y no ser considerado como excedente. Por el contrario, el numeral 7.2 de dichas normas dispone que las comisiones técnicas determinarán el citado puntaje mínimo, concluida la etapa de evaluación. Por último, señala el demandante que el proceso de evaluación al que fue sometido en sus dos etapas ha sido llevado sin respetar los plazos establecidos, por lo que deviene en irregular. Solicita, por consiguiente, que se declaren inaplicables a su caso, las resoluciones institucionales que aprueban el proceso de evaluación en sus dos etapas: la que procede a cesarlo y la que desestima su recurso impugnatorio en la vía administrativa.

 

Contestada la demanda, tanto por el Presidente de la Sociedad de Beneficencia de Trujillo como por los integrantes de la Comisión Evaluadora de la misma Institución, ésta es negada y contradicha principalmente en atención a que la inclusión del actor en el grupo ocupacional profesional ha sido resultado de su sometimiento libre y voluntario. Por otra parte, y desde la implementación de la primera evaluación semestral, es decir, desde el año mil novecientos noventa y tres y pasando por los años mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, se ha definido en forma expresa y con conocimiento del personal, que el puntaje mínimo aprobatorio es de setenta puntos para los funcionarios y sesenta y cinco para los profesionales, técnicos y auxiliares. En todo caso, la declaración de cese por excedencia en virtud a dos evaluaciones desaprobadas consecutivas fue una manera de incentivar al personal al cabal cumplimento de sus funciones, pese a lo cual el demandante siempre ha manifestado una conducta antilaboral así como negligencia en su desempeño funcional; prueba de ello es que en casi todas las evaluaciones semestrales aunque sin configurar consecutivas, ha sido desaprobado. A ello debe agregarse que en todas estas evaluaciones el demandante fue evaluado ostentando el status de profesional. Por último, los procesos de evaluación han sido ejecutados en estricta observancia de los plazos dispuestos por las disposiciones legales, por lo que han sido regulares.

 

De fojas trescientos ochenta y uno a trescientos ochenta y siete y con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tercer Juzgado de Trabajo de Trujillo expide resolución declarando infundada la acción, principalmente por considerar: Que tanto al demandante se le ha venido evaluando sistemáticamente como profesional desde el año mil novecientos noventa y tres; Que los técnicos como los profesionales han requerido siempre de un puntaje mínimo de (65) puntos para poder aprobar, conforme se desprende de las resoluciones emitidas desde el año mil novecientos noventa y tres y de las cuales se deduce que, por el contrario, cuando no se alcanzó dicho puntaje se procedió a desaprobar a los técnicos y a los profesionales; Que el demandante fue promovido al status de profesional a su propia solicitud y que no fue por causarle un daño; Que en cuanto al tiempo asumido por la Comisión de Evaluación para establecer los resultados y que significaron un período mayor de los veinte días señalados en las normas pertinentes, tal hecho no puede sustentar una Acción de Amparo, por no implicar infracción constitucional, ya que ello, a lo sumo, acarrea responsabilidad administrativa en los miembros de la comisión pertinente; Que el demandante no ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales que alega.

 

De fojas seiscientos siete a seiscientos ocho y con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la resolución apelada, fundamentalmente por estimar: Que de la Resolución Institucional del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, fluye que la Sociedad de Beneficencia de Trujillo, luego de un concurso interno, promovió al demandante de Técnico Administrativo I a Especialista Administrativo I, esto es, a la categoría de Servidor Profesional F, cargo que ha desempeñado hasta su cese por excedencia y con el que ha sido considerado en las evaluaciones semestrales desde mil novecientos noventa y tres, sin que haya hecho valer en su oportunidad los medios impugnatorios contra dicha resolución respecto a su promoción a la categoría de profesional, a la que accedió además a solicitud de él, pues tuvo que someterse a las reglas del concurso, promoción esta que recién cuestiona al haber sido desaprobado y cesado por excedencia, lo que constituye un atentado contra los principios de lealtad y buena fe, porque la aceptó cuando le fue favorable y ahora denuncia supuestos defectos por serle adversa; Que respecto de la presunta extemporaneidad de la evaluación, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiteradas ejecutorias que aquélla queda salvada, con la concurrencia del demandante a la evaluación; Que el actor conocía el puntaje para aprobar pues se había sometido a similares evaluaciones semestrales desde mil novecientos noventa y tres, cuyos resultados fueron de su conocimiento. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1                    Que conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se orienta a la no aplicación de la Resolución Institucional N.° 090-96-SBT/P del quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Resolución Institucional N.° 023-97-SBT/P del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Resolución Institucional N.° 024-97-SBT/P del cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete y la Resolución Institucional N.° 042-97-SBT/P del doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, tras considerar que las mismas transgreden los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2                    Que, por consiguiente, y partiendo de la constatación respecto de las condiciones de procedibilidad de la presente acción, que en el presente caso han sido satisfechas por haberse interpuesto la demanda de amparo luego de haberse cumplido con el requisito de agotamiento de las vías previas previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 y dentro del término de sesenta días hábiles, señalado en el artículo 37° de la misma norma; procede determinar la legitimidad o no del petitorio formulado, debiéndose empezar por señalar que aunque el demandante cuestiona las presuntas irregularidades que se habrían cometido durante el curso de las evaluaciones correspondientes al primer y segundo semestre de mil novecientos noventa y seis, tales aseveraciones no han podido ser corroboradas en el curso del presente proceso constitucional.

 

3                    Que, en efecto, cuando el demandante sostiene que no obstante ser su condición la de técnico fue ubicado por la emplazada en el grupo ocupacional profesional mencionado como una forma evidente de perjudicarlo, se incurre en manifiesta inexactitud, toda vez que su incorporación a dicho status laboral obedeció al hecho de haberse sometido libre y voluntariamente a concurso interno y haber obtenido la plaza de Especialista Administrativo I, conforme se aprecia de la Resolución Institucional N.° 251-91-SBT/P de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, obrante a fojas seis vuelta de los autos, de manera que no puede invocar un error de la administración (y que además ya no puede ser considerado como tal al no haber sido impugnado en el tiempo y forma oportuna en la vía administrativa) cuando el mismo demandante contribuyó a generarlo. En todo caso, y al contrario de lo dicho, resulta patente la mala fe con la que obra el interesado, pues cuando le favoreció el status laboral de profesional no lo cuestionó mientras que ahora pretende denunciarlo tras considerarlo como supuestamente perjudicial hacia su persona.

 

4                    Que, por otra parte, tampoco es cierto que las evaluaciones semestrales a las que fue sometido el demandante le hayan resultado perjudiciales en virtud del status de profesional que ostentaba, pues en todas las evaluaciones llevadas a efecto en los años mil novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, tanto los profesionales como los técnicos y los auxiliares han requerido obligatoriamente de sesenta y cinco puntos como mínimo para los efectos de su aprobación, conforme se acredita en las diversas resoluciones obrantes a fojas trescientos cuarenta y nueve, trescientos cincuenta, trescientos cincuenta y uno, trescientos cincuenta y dos, trescientos cincuenta y cinco, trescientos cincuenta y seis, trescientos cincuenta y siete y trescientos cincuenta y ocho,  en donde aparece que en todos los casos en que los profesionales, técnicos y auxiliares no obtuvieron el referido puntaje anteriormente, fueron desaprobados sin excepción alguna; de manera que si en las evaluaciones que el demandante cuestiona mediante el presente proceso fue desaprobado como profesional, igual hubiera ocurrido de habérsele considerado como administrativo.

 

5                    Que tampoco es cierto que el demandante no haya conocido el puntaje que requería para aprobar en las evaluaciones correspondientes al año mil novecientos noventa y seis, ya que desde el año mil novecientos noventa y tres y posteriores, el puntaje requerido venía siendo exactamente el mismo, y tanto es así que cuando presentó su Recurso de Reconsideración en ningún momento cuestionó esta supuesta anomalía, como tampoco las referidas en los párrafos inmediatamente anteriores.

 

6                    Que, por último, y cuando el demandante pretenda cuestionar ciertos aspectos vinculados a la temporalidad de las evaluaciones llevadas a efecto en mil novecientos noventa y seis, es jurisprudencia ya definida por este Tribunal, que cuando el mismo interesado participa voluntariamente de las mismas, queda salvada la presunta extemporaneidad de las mismas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, de fojas seiscientos siete, que confirmando la apelada declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

Lsd.